Revista Bibliotecas Vol. XXXII, No. 1 jul-dic., 2014 pp.24-48
El artículo presenta conceptos básicos sobre el derecho de autor, sus antecedentes y la participación de Costa Rica en el desarrollo de esta temática, incluyendo tópicos de dos foros de discusión online realizados entre bibliotecólogos sobre la situación que enfrentan las bibliotecas en función de su quehacer; primero, ante la legislación relacionada con los derechos de autor y luego respecto a las convenciones internacionales que favorecen la difusión de la información, en particular la de carácter educativo, científico y tecnológico. Finalmente la interpretación del acto de un bibliotecólogo, al ofrecer información al usuario final e interrogantes entre bibliotecólogos.
propiedad intelectual, derechos de autor, Costa Rica, bibliotecas.
The article presents basic concepts of copyright, background and Costa Rica's participation in the development of this subject. Two topics online discussion forums, conducted between librarians, on the situation facing libraries depending on their work are included; first, before the legislation relating to copyright and then compared to international conventions to promote the dissemination of information, including educational, scientific and technological. Finally, the interpretation of the act of a librarian, to provide information to the end user and questions among librarians.
intellectual property, copyright, Costa Rica, libraries.
Las interrogantes sobre derecho de autor pueden ser un problema de semántica; a veces se confunden términos como “propiedad intelectual y derecho de autor”, pues se utilizan como sinónimos; también algunas personas usan el término derecho de autor para referirse a protección de patentes; por otro lado, existen dudas entre los profesionales de la información respecto a la forma de aplicar el derecho de autor en bibliotecas y centros de información, por lo tanto conviene aclarar algunos conceptos.
El derecho de autor es la facultad moral y patrimonial que adquieren los autores al crear obras literarias o artísticas. Este derecho nace con la misma creación de la obra; no obstante, la legislación refuerza su reconocimiento y establece los procedimientos para su protección. Jhonny Antonio Pabón lo define de la siguiente manera:
“El derecho de autor es la protección jurídica que se brinda a todos los creadores de obras literarias y artísticas, desde el momento de la creación, sin requerirse formalidad jurídica alguna y por un tiempo determinado; esta protección se manifiesta fundamentalmente en la imposibilidad de que se utilicen las obras sin la autorización previa y expresa del titular del derecho de autor, de tal forma que la ley otorga una facultad exclusiva al autor sobre las diversas formas de explotación de la obra. Facultad que como cualquier otro derecho se puede disponer, negociar, renunciar, ceder, heredar (Pavón, s.f., p. 11.).”
El derecho de autor y los derechos conexos constituyen junto con la rama de la propiedad industrial, las dos ramas en las que se divide la propiedad intelectual. Este artículo se refiere a los derechos de autor de los autores de las obras, específicamente el derecho moral y patrimonial; el primero es personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo; pretende que se le reconozca a cada autor la paternidad de la obra y se respete lo esencial del carácter de la misma, así como su integridad; y el segundo es el que le permite al autor percibir una retribución económica por el uso que se haga de su obra.
Entonces el derecho moral reconoce la paternidad de la obra y hace respetar lo esencial del carácter de esta, así como su integridad. El derecho patrimonial brinda protección sobre el uso y da derecho, a los creadores de la obras, a percibir parte de los beneficios obtenidos por el uso que hace el público de la obra. En otras palabras, el derecho patrimonial es el que le permite a los autores percibir un ingreso por el uso que se haga de sus propias creaciones literarias y artísticas (música, películas, fotográficas, mapas, etc.).
Los derechos de autor tienen su surgimiento en Inglaterra como lo explica Pavón (s.f., p. 9)
“En Inglaterra, [en el año 1710] surge la primera legislación sobre derecho de autor, ahí se manifiesta de forma expresa que es una ley para el fomento de la educación y el conocimiento. Más tarde [año 1791] en la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica se establece que la función del derecho de autor será la de promover el progreso de la ciencia y de las artes. Encontramos entonces que las dos principales finalidades del derecho de autor deben ser la difusión del conocimiento y la promoción de la creación”.
Por otra parte, los derechos conexos derivan directamente del derecho de autor y brindan protección a quienes, sin ser autores, contribuyen con la creatividad, la técnica u organización, en el proceso de poner a disposición del público una obra; en otras palabras, son aquellos derechos relacionados con la protección de los intereses jurídicos de ciertas personas físicas o jurídicas que contribuyen a poner las obras a disposición del público, principalmente los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de grabaciones y los organismos de radiodifusión.
A inicios del siglo XIX algunos otros países comienzan a promulgar leyes en defensa de los derechos de autor; sin embargo, era una protección derivada de las leyes nacionales, por tanto, solo tenía eficacia en los países respectivos; de ahí nació el interés de proteger las obras de origen nacional más allá de las fronteras y a los autores extranjeros dentro de las fronteras nacionales; no obstante, los convenios bilaterales no resolvían el problema general de la protección internacional. La alternativa que prosperó fueron los convenios internacionales. A finales del Siglo XIX, en París (año 1886) se firmó el acuerdo multilateral denominado “Convenio de Berna para la Protección de la Obras Literarias y Artísticas”1. Durante el Siglo XX se suscribieron otros convenios internacionales, el principal de ellos la “Convención Universal sobre Derechos de Autor” firmada en Ginebra el 6 de setiembre del año 1952. Costa Rica es signataria de ambos convenios, el Convenio de Berna lo firmó el 10 de junio de 1978 (Berne Convention for the Protection of Literary and Artistic Works, 2014) y la Convención Universal de Derechos de Autor el 7 de diciembre de 1954 (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, 2004).
La misión de las bibliotecas, desde su origen, ha sido la de conservar, organizar y difundir la información disponible en sus colecciones. Hoy en día, que se cuenta con herramientas que permiten la difusión del conocimiento de forma inmediata y en cualquier tipo de soporte, el derecho de autor ha adquirido mayor relevancia para los bibliotecólogos y, por ende, para las bibliotecas.
El beneficio que el derecho de autor proporciona a los creadores de obras literarias y artísticas estimula la creatividad y favorece a la sociedad con mayor conocimiento. Cuando se promulga alguna legislación sobre derecho de autor, los legisladores generalmente reconocen que la sociedad tiene necesidad de acceso a la información; por consiguiente, se proponen un equilibrio entre las necesidades de la sociedad en materia de conocimiento e información y los derechos del creador individual, elementos que se presentan como contradictorios.
Desde ese punto de vista las bibliotecas llegan a convertirse en un punto álgido para los autores y los propios libreros, pues con frecuencia algunos usuarios, haciendo uso del servicio de préstamo que les ofrece la biblioteca, reproducen ilícitamente partes o la totalidad de una obra para lucrar con ella y a veces se señalan las bibliotecas como cómplices de atropellos al derecho de autor, tan solo por facilitar o reproducir la información que necesita el usuario.
Otra perspectiva desde donde se puede ver esta relación “bibliotecas y derecho de autor” es en función de la legislación promulgada por algunos países al amparo de convenciones internacionales que en casos especiales dan a las bibliotecas2 derecho al uso libre; es decir, sin autorización del titular y sin mediar pago alguno, por ejemplo, para efectos de enriquecer sus colecciones, conservar la información a perpetuidad o rescatar obras agotadas.
En el caso de Costa Rica, el artículo 16 del Código de Ética Profesional del Colegio de Profesionales de Bibliotecología, no es claro en establecer la relación entre derechos de autor y bibliotecólogos. Considera como deber del bibliotecario, para con su profesión, “Velar por la libertad de información de acuerdo con los postulados de la información”, lo cual parece ser ambiguo y sujeto a diferentes interpretaciones. Por ello, parte de la problemática que enfrentan estos profesionales son las lagunas que en este tema tiene el Código de Ética Profesional del Colegio de Profesionales de Bibliotecología de Costa Rica.
Recientemente se ha comprobado que algunas librerías costarricenses importan ciertos libros caros, textos universitarios generalmente, si el cliente les garantiza de previo que hay clientes cautivos para esas obras; en otras palabras, hay que garantizar de antemano a la librería que los libros requeridos van a ser comprados por alguien. Situaciones como esa inducen a los usuarios, profesores en algunos casos, a usar los libros de las bibliotecas para sacar treinta o cuarenta fotocopias, para igual número de estudiantes.
Las dudas en este tema son numerosas. Por ejemplo: ¿A quién corresponde el derecho patrimonial cuando una institución contrata a un autor para escribir una obra o hacer una investigación que culmina con una publicación escrita? La respuesta es que en este caso el derecho moral corresponde al autor y el derecho patrimonial pertenece a la institución que pagó para lograr la obra; tal como lo mencionó el licenciado Carlos Corrales, abogado y especialista en derecho de autor, en la mesa redonda organizada por la Cámara Costarricense del libro, el 3 de abril de 2003, en el centro Cultural Costarricense-Mexicano.
Otra duda que se presenta está relacionada con la inscripción de obras en el Registro Nacional de Derechos de Autor, pues la inscripción en el Registro favorece la protección, pero no es condición necesaria para tal fin; tal y como lo afirma el afiche “El Derecho de Autor”, publicado por el Registro Nacional.
Como se ha visto antes, el derecho de autor se aplica a las creaciones literarias y artísticas. Las patentes, marcas registradas, protección de diseños, modelos, etc., son protegidas por la legislación relativa a propiedad industrial. Costa Rica es signataria de varios convenios y tratados sobre propiedad intelectual que han dado las bases para la creación de la legislación costarricense en este tema, especialmente la Ley 6683 de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Ley 8039 de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual y el Reglamento al artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no. 6683 y sus reformas. Costa Rica es, además, miembro de los siguientes tratados y convenciones internacionales:
- Convención Internacional [de Roma] para la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. - Convención Universal sobre Derecho de Autor. - Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas 1886. - Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. - Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). - Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite. - Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas (WPPT). - Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT).
Además, de las convenciones antes mencionadas, hay que hacer un estudio para aclarar las implicaciones de los tratados comerciales sobre los derechos de autor. En Costa Rica existen dos registros para inscribir la propiedad intelectual, el Registro Nacional de la Propiedad Industrial para marcas, patentes e inventos y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos para obras literarias, musicales, artísticas, programas de computación, bases de datos, películas, mapas y dibujos.
Respecto a excepciones, la ley 6683 tolera varias excepciones que eximen de pedir la autorización del autor, entre otras las siguientes:
1. Las noticias con carácter de prensa informativa. 2. Las obras radiodifundidas pueden ser expresadas, pero indicando la fuente. 3. La reproducción fotográfica cuando no haya fines comerciales y sea para exposición en museos o lugares similares. 4. Hay libertad para la ejecución de transmisiones de radio o televisión en establecimientos comerciales para demostración de la clientela. 5. Es lícita la reproducción de obras a para la enseñanza.
En Costa Rica están considerados como delitos en contra de los derechos de autor y los derechos conexos, los siguientes:
- La representación pública, comunicación o puesta a disposición del público, sin autorización, de obras literarias o artísticas. - La comunicación o puesta a disposición del público de fonogramas, ejecuciones e interpretaciones o emisiones, sin autorización. - La inscripción registral de derechos de autor ajenos. - La reproducción no autorizada de obras literarias, artísticas o fonogramas. - La fijación, reproducción y transmisión de ejecuciones e interpretaciones protegidas. - La impresión de un número superior de ejemplares de una obra. - La publicación como propias de obras ajenas. - La adaptación, traducción, modificación y compendio sin autorización de obras literarias o artísticas. - La venta, ofrecimiento, almacenamiento, depósito, distribución de ejemplares fraudulentos. - El arrendamiento de obras literarias, artísticas o fonogramas sin autorización del autor o representante. - La recepción y distribución de señales de satélite codificadas portadoras de programas. - La alteración, evasión, supresión, modificación o deterioro de las medidas tecnológicas efectivas contra la reproducción, el acceso o la puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas (Unesco, 2009, p. 10). - La fabricación, importación, distribución, ofrecimiento o tráfico de dispositivos, productos, componentes o servicios para la evasión de medidas tecnológicas efectivas contra la comunicación, la reproducción, el acceso, la puesta a disposición del público o la publicación de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas. - La alteración, distribución, importación, transmisión o comunicación de información sobre gestión de derechos.
Los profesionales de la bibliotecología realizaron dos foros con participación de colegas de varios países latinoamericanos; uno en el año 2002, en la lista de discusión “bibliotecologos-cr” denominado “Sexto Foro de Bibliotecólogos Latinoamericanos”, y otro ese mismo año, del 26 al 30 de agosto en la lista de discusión centroamericana “Metabase.net” bajo el título “Derechos de Autor y Servicios Bibliotecarios por Internet”.
En ambos casos se trató el tema del derecho de autor y sus implicaciones en el servicio que brindan las bibliotecas. En los dos foros se dieron a conocer muchas inquietudes que poseen los bibliotecólogos al respecto.
La problemática que enfrentan los bibliotecólogos radica en el papel que desempeñan como facilitadores de información, porque el acto “ofrecer información al usuario final” podría calificarse como un acto de reproducción, un acto de distribución o uno de comunicación pública, situación que pone a los bibliotecólogos en situación controversial; por un lado, ante el derecho patrimonial de los autores respecto al uso de sus producciones y, por el otro, ante el derecho de acceso que tiene el usuario final a la información.
La abogada colombiana Mónica Torres, como subdirectora del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) dijo:
(...) el derecho de autor es un obstáculo que limita el acceso de la sociedad a la información, la cultura y la educación; por la contraposición de intereses que se da entre los titulares de derechos y los intereses de los usuarios de obras protegidas por el derecho de autor, grupo dentro del cual se destacan las bibliotecas, por los grandes volúmenes de información que demandan. Hay que recordar que el derecho a la educación y a la cultura, así como el derecho de autor están reconocidos en las declaraciones internacionales de derechos humanos tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Convenio Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales. (2001, p. 112-118)”.
Por otra parte, sabemos que también la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (UNESCO) tiene el compromiso de garantizar que los principios fundamentales del derecho de autor sean compatibles con el desarrollo de la educación, de la ciencia y de la cultura en la sociedad contemporánea y satisfagan las necesidades educacionales y culturales de la comunidad internacional, especialmente las de los países menos favorecidos. Al mismo tiempo la Secretaría de la UNESCO vela para que la legítima protección de los autores NO trabe la difusión de la información ni la de las obras protegidas, en particular las de carácter educativo, científico y tecnológico UNESCO, 2010, p.7).
Ahora bien, la información es el motor del progreso, la sociedad que genera información, genera a su vez conocimiento que se traduce luego en progreso y desarrollo y... ¿Cómo se genera el conocimiento? Sino fomentando la educación, promoviendo la investigación y facilitando a los usuarios el acceso a la información que produce el intelecto humano; contribuyendo a manera de espiral en la generación de nueva información.
Los profesionales de la información, bibliotecólogos entre otros, no solo reconocen la importancia de esta en la sociedad, sino que también pretenden ser respetuosos del derecho de autor y el derecho de acceso a la información a que tiene derecho todo ciudadano; pero esa contraposición de intereses ha dividido a este gremio en tres corrientes: primero, aquellos que consideran prioritario el derecho de los usuarios a la información; segundo, los que se apegan estrictamente al texto de la legislación de derechos de autor vigente; y, finalmente, los que guardan una posición intermedia o moderada.
Durante el foro de Metabase se dijo entre otras cosas que:
“Al lado de los derechos de autor se encuentra el derecho a la información, que es precisamente uno de los soportes fundamentales del trabajo de los centros de documentación y bibliotecas, puesto que promover el acceso democrático a la información es uno de los pilares de trabajo de quienes integran MetaBase. Se ha planteado en el foro que las bibliotecas y centros de documentación que conforman Metabase constituyan la posibilidad de crear un grupo que trabaje por el fortalecimiento de este derecho a la información... Podemos decir que la mayor preocupación de los participantes en el foro es la consolidación de los servicios bibliotecarios, a través de un fortalecimiento de la legislación sobre derecho a la información. En ese sentido, se propuso la traducción de esta preocupación en una propuesta de proyecto, que integre las acciones necesarias para facilitar que las unidades de documentación puedan desarrollar servicios respaldados por las leyes existentes, o al menos, que no estén en contradicción con las mismas. Dicha iniciativa se desarrollaría con la participación de centros de documentación que conforman Metabase, y así se podría contar con un espacio que reúna y coordine esfuerzos en la materia (Chen y Molina, 2003)”.
Lastimosamente la iniciativa no prosperó. Otra de las consideraciones traídas a discusión en el VI Foro de Bibliotecólogos Latinoamericanos (2002) que he mencionado anteriormente cita que:
“En teoría las leyes que protegen la propiedad intelectual pueden ser aplicadas a Internet. El fondo de dicha normativa no debe ser cuestionado debido a que, con o sin la existencia de la Internet, la necesidad de protección de los derechos de autor sigue vigente como uno de los derechos fundamentales del hombre, proclamado desde finales del siglo XIX; cuyo objetivo último es el de garantizar a los creadores de esos bienes inmateriales, el aprovechamiento que se derive de la explotación económica de sus creaciones. La discusión en cambio, parece enfocarse hacia la implementación de metodologías de control eficaces para validar ese derecho. Es decir, no se discute si procede o no proteger los derechos de autor sino que el objeto de discusión se centra en las metodologías a implementar para hacer frente a las continuas violaciones de ese derecho, facilitadas por la modernización de los sistemas de Información”.
Quienes siguen la posición intermedia se amparan en las excepciones mencionadas en el artículo 50 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no. 6683 y sus reformas, siempre que sea para fines académicos, de investigación o uso individual. En algunos casos se basan, también, en el sentido común y en disposiciones señaladas en el artículo 10.1 del tratado de la OMPI, el artículo 9.2 del convenio de Berna.5 Incluso el artículo 74 de nuestra ley de derecho de autor.
Es muy importante que las Escuelas de Bibliotecología enfaticen y den suficientes créditos a este tema en el programa de las carreras respectivas y, de esa manera, aclarar muchas dudas entre colegas y dar a los nuevos profesionales un buen dominio del derecho de autor y sus implicaciones en las bibliotecas.
Por otra parte, los profesionales en ejercicio deben discutir esta problemática más a fondo, en conferencias, simposios o congresos de bibliotecología y ciencias de la información o en revistas especializadas.
Una tarea pendiente en Costa Rica es lograr que los legisladores promulguen leyes claras en búsqueda de la armonía de intereses entre los usuarios de la información y los autores de obras literarias y artísticas.
También queda pendiente hacer un estudio sobre la forma en que los diferentes tratados comerciales, bilaterales, afectan el derecho de autor entre los países signatarios.
Finalmente buscar estrategias para que la legislación sobre derechos de autor no se quede atrás respecto a los avances tecnológicos; ya que las nuevas tecnologías de información y comunicación que permiten crear, publicar y acceder a la información parecieran ir continuamente por delante de la legislación. La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, a veces muy tarde.
1 Revisado en BERLIN el 13 de noviembre de 1908, completado en BERNA el 20 de marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de junio de 1928, en BRUSELAS el 26 de junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de julio de 1967 en PARIS el 24 de julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.
2 Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, artículo. 10.1 y el Convenio de Berna, artículo 9.2.
3 Para mayor información ver el capítulo IX de la citada ley.
4 El artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten – Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponda por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
5 Artículo 10.1 Libre utilización de obras en algunos casos. Artículo 9.2 Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
6 Artículo 74. También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito.