Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 32 (1), I Semestre 2021
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.32-1.8
Recibido: 25-5-2019 • Aceptado: 30-10-2020
Análisis del discurso estatal ante la CIDH (OEA): Caso Venezuela Analysis of the state discourse before the IACHR (OAS): the case of Venezuela Análise do discurso do Estado perante a CIDH (OEA): Caso Venezuela Elienai González1 Gabriela Buada2 |
Resumen
El presente artículo pretende elaborar un análisis del discurso oficial en las audiencias temáticas celebradas el 27 de febrero de 2018 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el marco del 167° período de sesiones, atinentes a los Derechos a la Alimentación y a la Salud, por un lado, y a la Asamblea Nacional Constituyente, por el otro, que a pesar de ser dos temas distintos entre sí, se considera necesario englobar en un solo trabajo ambas audiencias para reflejar la visión del Estado en su integralidad. De esta manera, mediante la revisión de los argumentos de las autoridades venezolanas, desde la perspectiva de los instrumentos legales nacionales e internacionales, así como de las fuentes institucionales y periodísticas, se develarán, de forma sistemática, los factores que han contribuido a la compleja situación actual y sus implicaciones en materia de derechos humanos.
Palabras clave: Derechos humanos, sanciones económicas, asamblea nacional constituyente, separación de poderes, Venezuela.
Abstract
This article aims to elaborate an analysis of the official discourse in the thematic hearings held on February 27, 2018 before the Inter-American Commission on Human Rights (IACHR), in the city of Bogotá, Colombia, within the framework of the 167th period of sessions, pertaining to the Right to Food and Health, on the one hand, and to the National Constituent Assembly, on the other, which despite being two different issues, it is considered necessary to include both audiences in a single work to reflect the vision of the State in its entirety. In this way, by reviewing the arguments of the Venezuelan authorities, from the perspective of national and international legal instruments, as well as institutional and journalistic sources, the factors that have contributed to the current complex situation will be systematically revealed and its implications for human rights.
Keywords: Human rights; Economic sanctions; National Constituent Assembly; Separation of powers; Venezuela.
Resumo
Este artigo tem como objetivo elaborar uma análise do discurso oficial nas audiências temáticas realizadas em 27 de fevereiro de 2018 perante a Comissão Interamericana de Direitos Humanos (CIDH), na cidade de Bogotá, Colômbia, no âmbito do 167º período de sessões, no que diz respeito aos Direitos à Alimentação e Saúde, por um lado, e à Assembleia Nacional Constituinte, por outro, que apesar de serem dois temas distintos, considera-se necessário incluir os dois públicos numa só obra para refletir a visão do Estado em sua totalidade. Desta forma, revisando os argumentos das autoridades venezuelanas, desde a perspectiva dos instrumentos jurídicos nacionais e internacionais, bem como de fontes institucionais e jornalísticas, serão sistematicamente desvendados os fatores que têm contribuído para a complexa situação atual e suas implicações para os direitos humanos.
Palavras-chave: Direitos humanos; Sanções econômicas; Assembleia Constituinte Nacional; Separação de poderes; Venezuela.
Ante la actual situación en Venezuela, es pertinente aportar insumos para el análisis y la divulgación de la coyuntura venezolana; a través de la comparación entre las posturas del Estado en las audiencias ante la Organización de Estados Americanos (OEA), específicamente, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el 167° período de sesiones en 2018, con la revisión de instrumentos internacionales y leyes internas, y la sistematización de hechos de conocimiento público que habrían incidido en la crítica realidad actual, partiendo de un seguimiento e investigación de carácter documental.
En lo que atañe a la audiencia sobre los derechos a la salud y a la alimentación, entre los principales argumentos del Estado venezolano para justificar la grave crisis que vive el país fue la imposición de sanciones económicas por parte de los Estados Unidos, Canadá y algunos países europeos; por lo que se contrastarán tales afirmaciones con la opacidad de información sobre el manejo de los recursos públicos, la disyuntiva de la ayuda humanitaria y la situación en materia de medicamentos, sistema de salud y desnutrición que se viene arrastrando años atrás, antes de la existencia de las sanciones.
En cuanto a la audiencia de seguridad ciudadana e institucionalidad, la intervención del representante de la delegación venezolana estuvo basada especialmente en el rol de la Asamblea Nacional Constituyente y de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública, motivo por el cual se desarrollarán los principales aspectos que giraron en torno a la creación de dichos órganos desde el punto de vista de los derechos humanos, de la libre determinación de los pueblos y de su afectación en la institucionalidad e independencia de los poderes públicos nacionales, especialmente en la administración de justicia.
1.La crisis humanitaria en Venezuela no puede atribuirse a las sanciones económicas de EEUU
Como preámbulo, cabe comentar que la audiencia concerniente a los derechos a la alimentación y a la salud ante la CIDH que se llevó a cabo en febrero de 2018, fue en un momento en que el mundo entero giró la mirada a la situación compleja que vive Venezuela, aunado a que las autoridades nacionales se empeñaron en seguir insistiendo en que no son responsables de la crisis de derechos humanos que padece el país, lo que implica que no tomen acciones directas que mitiguen el dolor de la ciudadanía; y por el contrario, entorpezcan alternativas que pretendan abordar esta problemática.
Durante la mencionada audiencia perteneciente al 167° período de sesiones, el representante del Estado venezolano admitió la existencia de escasez de medicamentos, aunque atribuyendo las causas a las sanciones y bloqueos económicos de países como Estados Unidos o empresas privadas por órdenes de algunos gobiernos extranjeros, y ante la pregunta relacionada con las razones por las que el gobierno venezolano se niega a aceptar ayuda humanitaria arguyó que “Venezuela tiene capacidad para comprar y proveer a su población los recursos que requiere para la garantía de sus derechos y no necesita que le regalen nada” (CIDH, 2018a, minuto 57:22), enfatizando que lo que quieren es el cese de la persecución financiera.
Adicionalmente, el comisionado Francisco Eguiguren se dirigió al representante del Estado, para exhortar y exigir al gobierno venezolano que acepte la ayuda humanitaria que se ofrece, “porque está claro que por las razones que fueran no puede atender y está incumpliendo su deber y su garantía de protección de los derechos fundamentales de su población” (CIDH, 2018a, minuto 1:03:39), aseverando que el tema no es ideológico, y que la prioridad es la vida de las personas.
Sin embargo, la delegación del Estado manifestó que están haciendo uso de todos los mecanismos de cooperación que están disponibles en el sistema de derechos humanos tal como la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud (CIDH, 2018a, minuto 58:22). Y se refirió, nuevamente a las medidas coercitivas unilaterales que, según el gobierno nacional, tienen un impacto negativo en el disfrute de los derechos humanos, tales como la retención de 1 650 millones de dólares por Euroclear y 7,5 millones por el banco Wells Fargo -correspondiente a la venta de energía a Brasil-, y señala que gran parte de ese dinero estaría destinado a la compra de alimentos y medicinas para el pueblo venezolano (CIDH, 2018a, minuto 57:56).
1.1.Sin derecho a acceder a la información sobre el manejo de los recursos públicos
En ocasión de lo anterior, debe mencionarse, primeramente, que la opacidad generalizada de la información, especialmente en el manejo de los recursos públicos de todos los sectores de la vida nacional hace refutable que la situación actual se deba a las sanciones sufridas por parte de los Estados Unidos. Hace más de 4 años se desconocen las cifras oficiales con respecto al crecimiento económico, los activos internacionales, los egresos e ingresos de divisas, el desabastecimiento, entre otros (El Nacional, 2015), y el último dato de inflación que ofreció el BCV que fue realizado para informar el índice de precios de todo ese año, refleja que se situó en el 180,9 % (El Economista, 2016); lo que además de generar una gran incertidumbre, aumenta la desconfianza para nuevos inversionistas o iniciativas que impulsen la producción de rubros básicos. Todo esto ocasiona la dependencia total de la renta petrolera, agudiza la crisis humanitaria y crea el escenario ideal para la especulación, más corrupción y distorsión de la economía.
De hecho, ante la ausencia de datos institucionales, entidades académicas independientes como el Instituto de Estudios Superiores de Administración, calculó para 2017 en 1 081 % la inflación en Venezuela, que sería la más alta del mundo, estimando que para el año 2018 ascendería a 4 000%, tal como lo mencionara Joseph Donnally, representante de Caritas Internacional en la Audiencia ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU) sobre el caso Venezuela (2017).
Sin embargo, para noviembre de 2018 la inflación superó, con creces, la anterior estimación y según lo anunciado por un diputado de la Comisión de Finanzas de la Asamblea Nacional cerró en 1 299,724 % (Tal Cual, 2018); y el Fondo Monetario Internacional (FMI) hizo una proyección para el 2019 de 10 000 000% (El Universal, 2018).
Este manejo inadecuado de la gestión pública por parte de las autoridades competentes contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 que, adicionalmente, le otorga jerarquía constitucional a los Convenios Internacionales en materia de derechos humanos, en su artículo 23, de cuyo precepto se desprende el Principio de Supremacía Constitucional al otorgarle incluso rango supra constitucional a estas normativas internacionales cuando sus disposiciones sean más favorables que las previstas en la propia Carta Magna.
Es así como, la Carta Democrática Interamericana (2001), suscrita por el Estado venezolano el 11 de septiembre de 2001, que establece la transparencia de la gestión pública, en su artículo 4, está siendo igualmente infringida, al disponer que la transparencia de las actividades gubernamentales son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia, en concatenación con los artículos 141 de la Constitución venezolana (1999), que establece los principios de eficacia, transparencia, honestidad, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, y 319 que contiene la obligación absoluta de rendición de cuenta de las actuaciones del Banco Central de Venezuela. Incluso, por primera vez en toda la historia contemporánea de la democracia venezolana, se desconoce el presupuesto de la nación del año 2017 (Transparencia Venezuela, 2017).
Todo ello, igualmente, vulnera el derecho civil de acceso a la información que tiene la ciudadanía, según lo estipulado en la prenombrada Constitución en su artículo 58; precisamente para impedir la opacidad y desinformación por parte de los organismos públicos, existe la obligación de la Administración Pública de permitir el acceso a las actuaciones y archivos del Estado, salvo los que establezca la ley como estrictamente confidenciales, de acuerdo con el artículo 143 de la misma Constitución. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, contiene entre sus postulados el derecho de todo individuo “de investigar y recibir informaciones y opiniones”; así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en artículo 13 dispone expresamente que el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones”.
1.2.Corrupción incalculable y deudas de vieja data
Aunado a lo anterior, en el más reciente índice de corrupción de Transparency International (2016), Venezuela obtuvo el puesto 166 de 176 países, y “en no menos de 511 compañías del Estado, el 70 % opera a pérdida”, todo lo cual se desprende de un informe publicado por la Secretaría General de la OEA (2017, p. 21); asimismo, Freedom House estima que 300 000 millones de dólares en operaciones son de dudosa legalidad; y el monto vinculado a corrupción más elevado hasta la fecha es la malversación de 27 billones de dólares, relacionados con el Ministerio de Alimentación (p. 23); adicionalmente existían 36 000 investigaciones penales abiertas por corrupción para el año 2017 en el Ministerio Público venezolano (OEA, p. 23).
Ante dicho panorama, se evidencia que, actualmente, el Estado venezolano está desconociendo la aplicación de los principales tratados internacionales en materia de corrupción, tales como la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción, firmada el 10 de diciembre de 2003 y depositado su instrumento de ratificación el 2 de febrero de 2009; y la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita el 7 de junio de 1996, vigente en Venezuela desde el 22 de mayo de 1997, de cuyos contenidos se desprenden los tipos penales actualmente existente en la Ley Contra la Corrupción, reformada en el año 2014, mediante un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Incluso, en el informe sobre el último examen de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción realizado al Estado venezolano, en fecha 15 de junio de 2016, se le instó incluir en sus futuras reformas legislativas “la entrega vigilada y la operación encubierta en las investigaciones”, y, por ende, a celebrar convenios para su uso a nivel internacional (Naciones Unidas, 2016, p. 14).
Puede asegurarse que la agudización de la crisis en Venezuela no inició en 2015 (año en que fueron impuestas las primeras sanciones económicas), empezó a desencadenarse en años anteriores, debiendo considerarse, además, que la mayoría de las sanciones fueron de carácter individual inicialmente. Así, se contabilizó un total de 40 altos funcionarios afectados directamente, primero sancionados por Estados Unidos (2015), luego por Canadá (2016) y finalmente por la Unión Europea (2017), que sancionó a 6 funcionarios gubernamentales (El Pitazo, 2018). Precisamente, luego del decreto del expresidente Barack Obama, en el año 2015 (Aporrea, 2015), a través del cual se declaró a Venezuela como una amenaza a la seguridad nacional, el discurso gubernamental se ha mantenido reaccionario, mientras la crisis humanitaria se ha venido intensificando notablemente.
No obstante, debe reconocerse que las sanciones dictadas recientemente no han sido de carácter estrictamente individual como la emitida el 25 de agosto de 2017, cuando Estados Unidos aplicó las restricciones más fuertes hasta el momento contra PDVSA, las cuales, si bien no implicaron un embargo petrolero, restringieron a cualquier empresa estadounidense la compra o negociación con emisiones de la deuda venezolana, lo cual dificultó, en los meses siguientes, que el país honrara por completo su deuda externa (El Nacional, 2017f). Además, de la orden ejecutiva firmada por Donald Trump, el 19 de marzo de este año 2018, mediante la que se prohibió, a toda persona o compañía sujeta a las leyes estadounidenses, realizar transacciones con “cualquier moneda digital” emitida por el gobierno venezolano, incluyendo el llamado “Petro” (El Mundo, 2018).
Sin embargo, la Cámara de Industria Farmacéutica (Cifar) declaró que desde el 2012, el retraso de los pagos de las obligaciones contraídas con los proveedores internacionales de materia prima y productos terminados ascendía a 657 millones de dólares, lo que inició la paralización de la recepción de insumos desde el exterior (El Estímulo, 2016).
Incluso, en un informe elaborado por las ONG Codevida y Provea sobre la situación del derecho a la salud en Venezuela, se documentó que años atrás, en 2009, el presidente Chávez declaró una emergencia nacional al haber totalizado 2 149 consultorios abandonados de los 4 298 construidos, y que adicionalmente, 1 199 habían reducido sus actividades a medio tiempo (2016, p. 3); luego destaca el mismo documento que las empresas afiliadas a la Asociación Venezolana de Distribuidores de Equipos Médicos y Odontológicos (Avedem) reportó:
En 2013, se acentuó el desabastecimiento de insumos médico-quirúrgicos, repuestos para equipos y reactivos para laboratorios en los centros de salud públicos, produciendo la suspensión de cirugías electivas y de emergencias, y de otras áreas de servicio como radiología, laboratorios y bancos de sangre (Codevida y Provea, 2016, p. 5).
Además, para resaltar la gravedad de la situación, es pertinente añadir que se desprende de dicho informe que la propia Contraloría General de la República halló “irregularidades cometidas por parte de funcionarios cubanos y venezolanos, desde 2005 hasta 2013, en contratos y actividades de importación, almacenamiento y distribución de medicamentos y material médico-quirúrgico procedentes de Cuba” (Codevida y Provea, 2016, p. 3). Y la Federación Farmacéutica Venezolana (Fefarven) reportó que “entre los años 2011 y 2015, la falla de medicamentos aumentó de 15 % a 60 % en la ciudad de Caracas y 70% en el resto de los estados del país” (Ibídem, p. 5).
Sin contar con lo que representa para el país el arco minero del Orinoco3, sobre el cual ya desde el año 2011 el entonces presidente Chávez había anunciado el “Plan Estratégico de la faja petrolífera del Orinoco y el arco minero del Orinoco” (Blog de Hugo Chávez Frías, 2011)4; en el año 2016, el presidente de la República para ese momento, Nicolás Maduro, anunció la reactivación de ese arco minero del Orinoco prometiendo que con esta “fuente de riqueza” de explotación se recuperaría la economía y ayudaría a los pobres de Venezuela (Alba Ciudad, 2016).
No obstante, aunado a que imperan en la zona grupos criminales y pequeñas cúpulas de altos funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado, los derechos humanos de las comunidades indígenas son continuamente vulnerados y los estándares medioambientales no son respetados de ninguna manera (Arco Minero del Orinoco, 2017)5.
1.3.Negativa a recibir ayuda humanitaria y la insostenible situación en materia de salud y alimentación
Si bien es cierto, Venezuela ha tenido una aguda contracción de su economía en los últimos años por la reducción de los precios de exportación de petróleo y esto ha impactado de forma negativa la capacidad de atención sanitaria en el país, ocasionando que el gobierno recorte los gastos de salud pública y el suministro de divisas para importaciones de insumos y medicinas en general, con los cuales se abastecían los establecimientos y servicios públicos y privados del sector salud, y que la retención de dinero venezolano por parte de entidades financieras extranjeras pudiera tener efectos devastadores, ya que no se trata de negar la existencia de dichas restricciones en la actualidad, como lo ocurrido con Euroclear (Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, 2017 y Ciudad Cojedes Revolución a Diario, 2017); no es menos cierto que, representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG), como Francisco Valencia de Codevida y Feliciano Reyna de Acción Solidaria (Crónica Uno a, 2017), han afirmado en reiteradas oportunidades que el hecho de que el dinero pueda estar retenido, eso no impide que se atienda la crisis de salud en el país, ya que, si se activan los mecanismos de cooperación internacional, el Estado no necesitaría ni un dólar para que lleguen los medicamentos e insumos a las personas en Venezuela.
Por esto, lamentablemente, el sistema de salud sigue siendo conducido a condiciones cada vez más críticas, poniendo en riesgo la vida de cientos de venezolanos. De hecho, existen múltiples mecanismos universales y regionales de cooperación internacional para recibir ayuda humanitaria, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas, y con países vecinos, a través de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR).
Ciertamente, en el 2016 el gobierno venezolano y las Naciones Unidas activaron la cooperación en materia de prioridades nacionales, incluidas el área de salud, con el mecanismo de compra a través del Fondo Estratégico de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) para contribuir con la mejora de la gerencia de los sistemas de salud, como la compra de medicamentos, vacunas y reactivos de laboratorio, entre otros; de este modo, la creación del 0800SALUD se presentó como una solución para los inconvenientes de escasez de medicamentos. No obstante, la situación no ha mejorado y la insuficiencia en el 2018 ha sido del 90 % de medicinas, especialmente las de alto costo para personas con VIH, cáncer, hemofilia y otras enfermedades crónicas (El Nacional, 2018a; El Nacional, 2018b; El País, 2018).
Por otro lado, la data suministrada en materia de salud por el Estado venezolano ante las Naciones Unidas para la Segunda Revisión del Examen Periódico Universal (EPU) carece de sustento; afirmó, entre otras cosas, que en 2015 hubo un incremento del presupuesto en salud, cuando apenas subió un 13 % ante una inflación de 181 % (Codevida, 2017).
Se encargaron de ocultar las cifras verdaderas en casos de desnutrición severa (Crónica Uno b, 2017) y de enfermedades como el paludismo, malaria, difteria y tuberculosis (El Nacional 2017d), sobre todo de la alta desnutrición infantil, que según el Informe de Caritas y Saman (2017) es de un 11,4 % en personas menores de 5 años, lo que ya es considerado como desnutrición aguda global según el umbral de crisis de la Organización Mundial de la Salud (OMS); lo mismo ocurre con la mortalidad materna e infantil, y casos de enfermedades prevenibles y erradicadas, según Joseph Donnally, representante de Caritas Internacional, en su intervención en la Audiencia ante el Consejo de Seguridad de la ONU sobre el caso Venezuela, 2017). Pero ya para el año 2016, la tasa de mortalidad materna aumentó en un 90,52 % (Aporrea, 2017c), sin contar que desde el año 2009 no hay información oficial sobre la malnutrición en sus distintos grados. De hecho, el último dato brindado por la Asamblea Nacional mediante una nota de prensa (2018) fue en una reunión ordinaria de la Subcomisión de Mujer de la Comisión de Desarrollo Social Integral, donde se estimó que unas 300 mujeres mueren por cada 100 mil niños nacidos vivos; sin embargo, allí estaba indicado que se trataba de una cifra no oficial.
Además, la propia Asamblea Nacional emitió un “Acuerdo sobre la grave Situación de Salud del país con la reaparición de enfermedades como la malaria, difteria y escabiosis” (2017, p. 1), por los alarmantes brotes existentes. Afirmó, expresamente, “que los casos de malaria o paludismo se han incrementado en un setecientos nueve por ciento (709 %) en los últimos 16 años y que en este período de tiempo la mortalidad por esta enfermedad se ha incrementado en un quinientos veintiún por viento (521 %)”.
Aunado a que la Organización Mundial de la Salud (OMS) admitió, por primera vez, la existencia de la crisis sanitaria en su Informe Mundial de Paludismo de 2017, en el cual precisó que Venezuela agrupa 42,13 % de los casos de paludismo, de los 571 038 reportados en la región y que hubo una caída del 78 % en el presupuesto destinado a su prevención (El Nacional, 2017c).
Mientras tanto, la dramática situación en la salud continúa agravándose, así el boletín más reciente emitido por la ONG Médicos por la Salud, según la Encuesta Nacional de Hospitales, arrojó la muerte de 1 557 personas por fallas de insumos en los centros hospitalarios, en un lapso de 3 meses, desde el 16 de noviembre de 2018 al 9 de febrero de 2019. Y fallecieron otras 79 personas por fallas en el sistema de energía eléctrica en los mismos hospitales públicos (ONG Médicos por la Salud, 2019, p. 19).
Si bien miles de venezolanos han sido perjudicados por la crisis humanitaria, los grupos vulnerables son los más afectados como los niños, niñas y adolescentes, cuestión que ha llegado incluso a instancias internacionales ante el permanente desconocimiento y denegación de justicia por parte de los tribunales competentes, sin velar por su “interés superior”, tal como lo exigen la Convención Internacional del Niño, el derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución6, y la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), por lo tanto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) decretó, el 21 de febrero de 2018, medidas cautelares, específicamente, a favor de la niñez del servicio de nefrología del Hospital J. M. de los Ríos, ubicado en la ciudad de Caracas, con ocasión al fallecimiento de 4 niños por falta de atención médica apropiada, previa petición conjunta de las ONG Cecodap y Prepara Familia, ante la negativa de los jueces nacionales de dictar las medidas de protección dispuestas en el ordenamiento venezolano (Contrapunto, 2018), y no emitir ningún pronunciamiento sobre el requerimiento del Ministerio Público acerca del cierre temporal de esa unidad de hemodiálisis por estar contaminada (Contrapunto, 2017b). De este mandato internacional, el Estado venezolano han continuado haciendo caso omiso, ya que en dicho servicio de nefrología han muerto 8 niños más después de dictadas las medidas cautelares de la CIDH, tal como lo anunció públicamente la ONG Prepara Familia, este enero de 2019.
Por otro lado, es menester señalar que, según se desprende del Informe del Observatorio de Conflictividad Social:
En 2013 las protestas para exigir el derecho a la alimentación fueron constantes en todo el territorio nacional. El desabastecimiento y escasez de productos alimenticios y de higiene personal reflejan cómo los planes y políticas para la independencia y soberanía alimentaria propuestos por el gobierno nacional han sido insuficientes. (Observatorio de Conflictividad Social, 2013, p. 7)
Aunado a lo anterior, destacó dicho informe que tales eventos han ocasionado “el aumento de hechos de violencia entre las personas que hacen colas para comprar alimentos” (p. 7).
Adicionalmente, se ha comprobado que más de 5 000 empresas de comida han quebrado y cerrado, asociadas a la agricultura y al desabastecimiento de comida después de trabajar por décadas en este país, tal como asentó Joseph Donnally, de Caritas Internacional, en la citada Audiencia ante el Consejo de Seguridad de la ONU sobre el caso Venezuela (2017).
De lo anterior se desprende la permanente vulneración de los derechos a la alimentación y a la salud, previstos en los tratados internacionales vinculantes para el Estado venezolano, tal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 25, y el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 11 y 12, respectivamente; concretamente, en materia de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño (1990)7.
Dicho marco jurídico internacional concuerda, a su vez, con la legislación interna, según lo previsto en el artículo 305 de la Constitución, que ordena garantizar la seguridad alimentaria y promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral; y los artículos 83, 84 y 85 ejusdem en materia de salud, cuyos preceptos prevén la obligación del Estado de proteger y garantizar la salud como un derecho fundamental integrado al derecho a la vida8, este debe promover y desarrollar políticas orientadas a instaurar una estructura que garantice el goce de este derecho mediante estándares exigidos a nivel internacional, tal como la obligación de crear el Sistema Público Nacional de Salud, mediante asignación presupuestaria suficiente proveniente, principalmente, de los recursos fiscales y de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social.
“Venezuela es uno de los países con menor inversión per cápita en el sector salud de la región, siendo un reflejo de la desproporción entre el producto total interno bruto y lo invertido en salud, estando entre los peores de América Latina”, dispone uno de los considerandos del Acuerdo de la Asamblea Nacional (2016) mediante el cual se declaró la “Crisis Humanitaria en la Salud de Venezuela”, por la grave escasez de medicamentos, insumos médicos y deterioro de la infraestructura sanitaria.
Reflejo de ello está en las cifras del Ministerio de Salud de Colombia sobre el número de venezolanos atendidos en ese país, a las cuales Amnistía Internacional (2017) logró acceder; en el año 2015 fueron 1 475; y según los últimos reportes, 2017 cerró con más de 24 000 (15 veces más que en 2015) venezolanos atendidas. Y si solamente en el primer trimestre de 2018, entraron a Colombia 381 735 personas provenientes de Venezuela (El Espectador, 2018), se pudiera estimar que fueron atendidos en centros de salud durante el año 2018, muchos más venezolanos que en 2017.
2.La Asamblea Nacional Constituyente y el derecho a la libre determinación del pueblo venezolano
En la audiencia temática sobre seguridad ciudadana e institucionalidad en Venezuela, celebrada durante el 167° período de sesiones ante la CIDH, el 27 de febrero de 2018, el representante del Estado venezolano insistió, permanentemente, en la legalidad de las actuaciones de la comisión para la verdad proveniente de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC), a pesar de eludir las interrogantes más relevantes efectuadas por los comisionados atinentes a la falta de independencia y autonomía, tanto de esa comisión para la verdad como del sistema de administración de justicia en general (CIDH, 2018b).
La naturaleza de las decisiones que emanen de dicha comisión está ineludiblemente determinada por el órgano que la creó, que no es más que la propia ANC, por esta razón lo propio sería analizar principalmente los mecanismos mediante los que esta se conformó.
El presidente Nicolás Maduro, para ese entonces, se arrogó la soberanía del pueblo venezolano al convocar directamente la ANC mediante el Decreto Presidencial N.° 2.8309, del 1 de mayo de 2017, por contravenir el artículo 347 de la Constitución, que prevé expresamente que el pueblo es el único depositario del poder constituyente originario, en quien reside intransferiblemente la soberanía10.
En efecto, el presidente de la República es competente para tomar la iniciativa de convocar a la ANC, tal como lo indica el artículo 348 ejusdem, pero no está facultado para convocarla, de manera directa, ya que ese derecho lo tiene únicamente el pueblo venezolano, entendido como “el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades (cursiva añadida)”, según quedó sentado por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión del 22 de enero de 2003 (Hernández, 2017, p. 15).
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2017, fue promulgado el Decreto Presidencial N.º 2.87811, a través del cual se ordenó al Consejo Nacional Electoral la conformación de las “bases comiciales territoriales y sectoriales” para la convocatoria, creación y funcionamiento de la ANC, lo cual no fue precedido por ningún referendo consultivo al pueblo, diseñado para definir materias de especial trascendencia nacional (artículo 71 de la Constitución), quien tiene pleno derecho de decidir mediante sufragio universal, directo y secreto, según lo prevé el artículo 63 ejusdem, si quiere o no convocar dicha Constituyente; a que la elección aunado en sí misma de las bases comiciales fue en detrimento del principio de representación proporcional de las minorías, dispuesto en ese mismo precepto constitucional; además, vulneró los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico como la libertad, la igualdad y el pluralismo político, debiendo el gobierno, por imperativo constitucional, ser participativo, alternativo, responsable y pluralista, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, este mecanismo electoral no permitió que el pueblo que no estaba de acuerdo con la convocatoria de la ANC ni con las bases comiciales manifestara su voluntad, según lo requiere cualquier proceso amplio y transparente, razón por la que fueron cercenados los derechos constitucionales a la libertad de expresión (artículo 57), de participación (artículo 62) y de igualdad ante la ley (artículo 21).
Proceso electoral distinto fue el que se celebró en la constituyente del año 1999 (con todo y las diversas posiciones que se generaron), cuando se le consultó a toda la población (Brewer-Carías, 1999, p. 57 y 58)12, mediante la aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política13.
De esta manera, la Sala Constitucional del TSJ14, al interpretar los artículos 347 y 348 de nuestra Carta Magna, mediante la sentencia N.° 378, de fecha 31 de mayo de 2017, hizo total caso omiso al principio constitucional de progresividad y no discriminación de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución, cuyo contenido consagra que la protección de estos derechos jamás podrán ser reducidos ni menoscabados, y su goce y ejercicio son irrenunciables, interdependientes e indivisibles, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con nuestra Carta Magna, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Así, los derechos humanos que suelen estar en juego en el contexto de procesos electorales son el derecho a la libertad de expresión, el derecho al voto, el derecho a participar en la gestión de los asuntos públicos libremente y sin temor alguno, entre otros, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en las observaciones hechas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre dicho precepto (ONU, 1996, Observación N.° 25), en las cuales se concluyó que dichos derechos se encuentran relacionados con el derecho de los pueblos a la libre determinación, que a su vez está estipulado en al artículo 1 de dicho instrumento internacional, sin que se permita ninguna distinción entre la ciudadanía en lo concerniente al goce de estos mismos por motivos de etnia, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole; oportunamente se enfatizó en dichas observaciones que “la afiliación a un partido no debe ser condición ni impedimento para votar y que las personas con derecho al voto deben ser libres de apoyar al gobierno u oponerse a él” (párr. 10).
Al hilo de lo expuesto, los prenombrados derechos igualmente son defendidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 20 y en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en sus artículos 13 (libertad de pensamiento y de expresión) y 23 (derechos políticos), en concatenación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19.
2.1.La Comisión para la Verdad de la Asamblea Nacional Constituyente no cumple con los estándares internacionales
A pesar de los gravísimos vicios expuestos sobre el origen de la ANC, dicho órgano en fecha 8 de agosto de 2017, además creó la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y la Tranquilidad Pública15, con el propósito de investigar y abordar los hechos de violencia por motivos políticos y conexos ocurridos en Venezuela durante el período de 1999 a 2017.
Antes de su existencia ya el presidente de la República había anunciado:
La primera acción –una vez se instale la Asamblea Nacional Constituyente– sería nombrar e instalar con plenos poderes, la Comisión por la Verdad, la Justicia y la Paz de la ANC que de manera plenipotenciaria legisle, trabaje y active el gran proceso de verdad: diálogo, justicia y paz”…omissis…“Esta Comisión será la más poderosa que haya existido sobre el planeta tierra, va a ser la Comisión de la Verdad y la Justicia que lo podrá todo: cambiar el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), citar los acusados, a las víctimas. (Alba Ciudad, 2017)
En concordancia con lo dicho por el presidente, el representante del Estado, Larry Devoe, manifestó en la audiencia de seguridad ciudadana e institucionalidad ante la CIDH, que muchos privados de libertad vinculados a los actos violentos de las protestas de 2017 han acudido al mecanismo de la ANC (que creó a la comisión para la verdad) y han venido revisando la situación de esos privados de libertad (2018b, minuto 34:14).
Seguidamente, entre las preguntas más relevantes realizadas por la comisionada Antonia Urrejola están: “Cuál es su nivel de autonomía? (2018b, minuto 39:00) El representante del Estado nunca respondió en concreto y, en su lugar, enfatizó expresamente:
No es cierto que sea la ANC la que ordene libertades en el país, la comisión para la verdad en el ejercicio de sus facultades hizo un exhorto para que el Sistema de Justicia evaluará la situación de 80 personas, en 69 casos el Sistema de Justicia determinó que había razones suficientes para acoger ese exhorto y todas esas personas salieron con su respectiva boleta de excarcelación librada por el poder judicial. (2018b, minuto 53:13)
Sin embargo, no se tuvo conocimiento de la transparencia de estas actividades ante el Poder Judicial, por lo cual se desconoce cuál fue la metodología con la que ha venido operando la Comisión para la Verdad en la revisión de estos casos. Tampoco se conocen las acciones ejecutadas por esa comisión en relación con los casos de presuntos usos excesivos de la fuerza, cometidos por funcionarios durante las manifestaciones. Estos aún continúan impunes al día de hoy, pues la labor de la Comisión pareciera centrarse en los casos relacionados con personas disidentes que presuntamente intervinieron en los hechos de violencia, sin tomar en cuenta los efectivos militares y policiales que cercenaron el derecho a la vida en el ejercicio de sus funciones, los cuales constituyen delitos de mayor gravedad, al tratarse del bien más valioso para cualquier ser humano que es la vida y de sujetos cualificados actuando en el ejercicio de sus funciones como miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, quienes tienen el deber y la obligación de proteger la vida de toda la ciudadanía. Se suma a esto que tienen prohibido, expresamente, por mandato constitucional, controlar manifestaciones con armas de fuego, en el artículo 68 de la Constitución, el cual prevé que “se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público”.
Si se trata de una comisión con perspectiva de derechos humanos, aún más deben impulsarse investigaciones imparciales e independientes, cuando la actuación del Estado se ha visto comprometida16, lo que refleja el proceder sesgado de esta comisión por la verdad.
Como muestra de lo anterior, cuando la comisión recomendó la liberación de los 80 privados de libertad por motivaciones políticas, anunció, entre otras cosas: "Que se entienda definitivamente que los hechos promovidos por la oposición venezolana extremista y que causaron la muerte de venezolanos no vuelvan a repetirse" (Europapress, 2017). Tampoco se logró apreciar las razones de carácter objetivo por las que una comisión tuvo que instar a que liberaran a un grupo de personas incursas supuestamente en delitos17.
Lo anterior fue corroborado a través del único documento público que se logró ubicar sobre las actuaciones de esta comisión, es decir, que en efecto se ha centrado exclusivamente en los delitos de violencia ocasionada por opositores y, a pesar de que indicaron haber hecho un “intenso trabajo de revisión de cada uno de los procesos penales” relacionados con los responsables de los hechos de violencia objetos del mandato de la comisión, se desconoce cuál fue su criterio de selección, al no apreciarse avances de las investigaciones donde estuvieren incursos miembros de los cuerpos de seguridad del Estado (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, 2017).
Además, con la ilegitimidad de la creación de la Comisión por la Verdad al provenir de la ANC, y la declaratoria de pleno poder de esta por parte del propio presidente de la República, para ese entonces, es evidente que se trata de una delicada intromisión por parte del Poder Ejecutivo en las funciones de los órganos de administración de justicia, incluso del Poder Legislativo, al mencionar hasta que podría cambiar nuestra Ley adjetiva penal también; de hecho, en el proceso de consulta que se hizo para conformar la comisión, las propuestas que fueran enviadas por los ciudadanos serían elevadas directamente a la ANC, sin tan siquiera cuidar las formas de asumirse decisiones en la comisión propiamente (Panorama, 2017).
Asimismo, público y notorio es que de los 14 miembros de la Comisión para la Verdad, al menos la mitad tiene una clara tendencia de procedencia político partidista oficial, son altos funcionarios del gobierno nacional y constituyentistas de la ANC, y los integrantes que forman parte de un Poder Público distinto al Ejecutivo fueron nombrados por la misma ANC, tal como ocurre con el actual fiscal general de la República y el defensor del Pueblo (Efecto Cocuyo, 2017c).
Incluso, un Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2018, p. 14) plasmó en referencia a dicho órgano:
La Comisión de la Verdad no cumple con las normas internacionales en la materia en varios aspectos. Fue creada sin que se realizaran amplias consultas; su independencia operacional no está garantizada; y sus miembros no han sido aceptados como independientes e imparciales por todos los sectores de la sociedad ni tampoco elegidos mediante un proceso participativo y consultivo. Además, los criterios aplicados por la Comisión carecen de la transparencia necesaria para realizar su trabajo. Por ejemplo, la Comisión no hizo públicos los criterios que siguió para seleccionar los casos de los que se iba a ocupar y para invitar a las víctimas a sus audiencias, o la metodología adoptada para examinar cada caso.
Todo ello equivale a que no exista en la Comisión para la Verdad de la ANC un nivel de autonomía ni de imparcialidad requerido para la constitución de una comisión independiente de investigación de violaciones de derechos humanos, tal como lo pretenden hacer ver sus miembros.
2.2.Ni aun siendo legítima la ANC puede asumir funciones de otros Poderes
Por otro lado, en el supuesto negado de que la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) tuviere un origen legítimo, en lo atinente a las funciones que esta desempeña actualmente, es preciso asentar que distan en mucho de la esencia de una estructura de esta naturaleza, cuyas actividades están limitadas a la formación y emisión del proyecto constitucional, con el propósito de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución, tal como lo prevé el artículo 347 de la CRBV indicado, sin que esté establecido en normativa alguna su facultad de dictar leyes penales18, de aprobar el presupuesto de la nación (Vicepresidencia, 2017b), de designar altos funcionarios (Vicepresidencia, 2017a), entre otros, que son competencias exclusivas de la Asamblea Nacional, según el artículo 187 de la Constitución de la República.
En lo que corresponde exclusivamente a la Ley contra el Odio emanada de la ANC, si bien ameritaría un análisis técnico jurídico aparte, desde su origen ilegal hasta el incumplimiento de los postulados más elementales del derecho penal sustantivo. Vale la pena destacar que una de las preguntas del relator para la Libertad de Expresión, Edison Lanza, durante la realización de la ya mencionada “audiencia sobre seguridad ciudadana e institucionalidad en Venezuela” celebrada en la CIDH, fue sobre el modo de aplicación de dicho instrumento, ya que pareciera que se estaría haciendo un uso desproporcionado del derecho penal para castigar expresiones y agregó, entre otras cosas, que “no se requiere una Ley que establezca figuras amplias, vagas o ambiguas que por ejemplo puedan llegar penalizar un tweet de un adolescente o de un estudiante” que haya criticado al Presidente de turno, estableciendo claras diferencias de esto con los actos de violencia que implican conductas punibles puntuales (2018b, minuto 42:07).
El representante del Estado no emitió respuesta alguna sobre el modo de aplicación de ese instrumento, enfatizó expresamente que disentía de la posición del relator sobre la no necesidad de una Ley que regule la instigación al odio en el país, ya que importantes instrumentos internacionales expresamente indican que le incitación al odio debe estar proscrita (2018b, minuto 52:21).
Pero tomando en cuenta que en Venezuela el delito de incitación al odio ha existido en el Código Penal desde el año 1897 (Grisanti, 2007, p. 985) y la última pena osciló de 3 a 6 años de prisión19; este es uno de los ejemplos más claros del recrudecimiento de la instrumentalización del poder punitivo por parte del Ejecutivo Nacional como es el aumento de la pena de prisión de 10 a 20 años, por la consumación de ese tipo penal, cuya norma además no emana de la Asamblea Nacional20.
2.3.El alcance de las reacciones contra la ANC
Todo este cúmulo de irregularidades por parte del ejecutivo nacional trajo, como consecuencia, múltiples reacciones tanto nacionales como internacionales, sobre la legitimidad de la ANC electa en 2017, precisamente uno de los primeros entes en expresar importantes inconsistencias en el proceso fue precisamente la empresa Smartmatic (Efecto Cocuyo, 2017a; Prodavinci, 2017); incluso, aliados políticos del gobierno, como el “Partido Patria para Todos”, denunciaron discordancia de los resultados obtenidos en esas elecciones (Aporrea, 2017a), la renuncia de Isaías Rodríguez una vez conformada la ANC (Aporrea, 2017b), así como reacciones de sectores como el universitario (Caraota Digital, 2017) y académico (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2018; Noticiero Digital, 2017).
Por supuesto, hubo rechazo de otros órganos del Poder Público Nacional como la Asamblea Nacional (Contrapunto, 2017a; Punto de Corte, 2017) y la Fiscalía General de la República (Correo del Orinoco, 2017), institución esta que, además, interpuso múltiples recursos de nulidad ante las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fondo de lo planteado nunca fue analizado (Tribunal Supremo de Justicia, 2017), con lo cual se vulnera, nuevamente, el derecho de acceso a la justicia y el principio de tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la CRBV, y se evidencia la inexistencia de independencia e imparcialidad del Poder Judicial en el país.
Los pronunciamientos internacionales tampoco faltaron por parte de 12 países latinoamericanos como Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay y Perú (El Huffpost, 2017), así como la Unión Europea (El Diario Internacional, 2017) y el propio Vaticano (Russia Today, 2017).
Por su parte, los organismos internacionales no dejaron de manifestarse, como la Organización de Estados Americanos (2017) y las Naciones Unidas (El Nacional, 2017e), donde los presidentes de Francia y EEUU, rechazaron expresamente a la ANC.
3.Breves comentarios sobre la agudización de la falta de independencia de los Poderes Públicos en Venezuela
En Venezuela existe el Principio de colaboración de Poderes21 para la realización de los fines del Estado, según se desprende del artículo 136 de la Constitución, pero ello no implica que cada poder se extralimite en sus funciones o deje de ejercer las que le son propias, por lo tanto, es imperativo rescatar el Principio de separación de poderes, previsto en el mismo precepto, que representa la piedra angular para velar por la protección de los derechos humanos, evitar la concentración excesiva de poder y garantizar que la Administración Pública, en efecto, esté al servicio de todos los ciudadanos sin ningún tipo de distinciones.
Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha enfatizado, en varias oportunidades, acerca de la necesidad que tiene todo Estado, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de garantizar una efectiva separación de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial (Comisión Internacional de Juristas, 2017).
Asimismo, la CIDH ha señalado que se desnaturaliza el Estado de Derecho cuando no hay separación efectiva, y queda en lo meramente formal la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Por su parte, la Carta Democrática Interamericana dispone que la separación e independencia de los poderes públicos, entre otros, son elementos esenciales de la democracia representativa, en su artículo 3.
Como es sabido, en el caso venezolano, desde el año 1999 no existe la clásica repartición tripartita de poderes, ya que fueron creados dos poderes adicionales (Poder Ciudadano y Poder Electoral), en aras de garantizar plenamente la imparcialidad política o, al menos, fue el espíritu inicial del legislador constitucional. Por ello, desde ese momento, la administración de justicia no es protagonizada solamente por los tribunales que conforman el Poder Judicial, sino además por el Ministerio Público como integrante del nuevo Poder Ciudadano22, que pasó a ser el órgano titular de la acción penal del Estado, de conformidad con el artículo 285 de la Carta Magna y, por ende, director de la investigación penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP)23, en su artículo 111, numeral 1, y la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en su artículo 23, numeral 2, según el sistema acusatorio instaurado en el país, es el órgano de contención punitiva por excelencia, al tener bajo su responsabilidad la solicitud del enjuiciamiento de personas relacionadas con la perpetración de hechos punibles.
En consecuencia, es competencia del Ministerio Público ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, por lo que estos dependen de dicha institución funcionalmente, según el artículo 285.3 de la Constitución; sin embargo, están adscritos administrativamente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en discordancia con los cambios estructurales que ameritaba la implementación de un nuevo sistema procesal penal como era el acusatorio, momento en el cual hasta la misma CIDH, en un informe sobre la situación de derechos humanos en Venezuela, ha recomendado este cambio de adscripción formal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC (2003, párrafo 220). Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 67° período de sesiones dictaminó que “la independencia del sistema judicial, junto con su imparcialidad e integridad, es un requisito previo esencial para apoyar el estado de derecho y lograr que la justicia se administre sin discriminación” (ONU, 2012, p. 3, párr. 13), igualdad que solo podría ser aplicada con unos tribunales independientes e imparciales, según lo exige el artículo 14 del PIDCP.
Por lo tanto, los cuestionamientos a la falta de independencia de la administración de justicia en Venezuela datan desde mucho antes de la instalación de la ANC. La propia CIDH ha reseñado este asunto como un problema estructural desde hace más de 15 años en el país (2003), motivado a la falta de estabilidad de los jueces, las debilidades en los procesos de selección y su remoción por motivos políticos, entre otros. Luego, en el año 2009, la misma CIDH elaboró una serie de recomendaciones al país, con miras a hacer efectiva la separación e independencia de los poderes públicos, entre los que se encontraban implementar un sistema de carrera judicial y fiscal efectivo, mediante concursos públicos de oposición y selección sobre la base de criterios exclusivamente técnicos (2009).
Adicionalmente, Venezuela ha sido condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los años 200824, 200925 y 201726, por situaciones relacionadas con destituciones arbitrarias de jueces, el uso abusivo de la justicia militar para investigar casos de violación de derechos humanos o la imposibilidad real del Poder Judicial de controlar los excesos del Poder Ejecutivo.
En el año 2015, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, a través de sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto de la República Bolivariana de Venezuela, exigió al Estado venezolano:
Adoptar medidas urgentes para asegurar la plena independencia e inamovilidad de los jueces conforme a los estándares internacionales en la materia. En concreto el Estado debe organizar con la mayor celeridad concursos públicos de oposición para el ingreso en la judicatura administrados por autoridades independientes, y eliminar el régimen de provisionalidad de los jueces y garantizar la estabilidad e independencia de los jueces provisionales actuales. (p. 7)
Y el Comité de Derechos Humanos de ese mismo organismo internacional expresó su preocupación, entre otros aspectos, por “la situación del poder judicial en el Estado parte, particularmente en lo que atañe a su autonomía, independencia e imparcialidad” (2015, p. 5).
Lamentablemente, han continuado surgiendo acciones por parte de los poderes públicos que reflejan la continuidad del decaimiento del estado de derecho, así como graves violaciones a la Constitución en el país, tales como las sentencias N.° 155 y 156, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas de fecha 28 de marzo de 2017, las cuales menoscabaron y usurparon las funciones de la Asamblea Nacional como órgano depositario de la representación popular. En concreto, la sentencia N.°155, al eliminar prácticamente la inmunidad parlamentaria, habilitar al presidente de la República a reformar leyes en materia penal, sin respetar la reserva legal, entre otras; y la decisión N.° 156, al decretar que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sin la autorización de la Asamblea Nacional y, en su lugar, deberán informar es a la propia Sala Constitucional de estos procesos.
De data más reciente, pero no de menor gravedad, se encuentra la sentencia N.° 469, de fecha 27 de junio de 2017, dictada por esa misma Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual se le otorgó a la Defensoría del Pueblo competencias en materia de investigación penal, constitucionalmente atribuidas de forma exclusiva al Ministerio Público como institución que ejerce el monopolio de la acción penal, tal como se indicó ut supra, facultando a dicha Defensoría a asumir la representación procesal de la víctima en las causas penales e iniciar investigaciones por violación de derechos humanos, sino además “promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que realicen diligencias de investigación, tales como realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras competencias” (TSJ, 2017, dispositiva 3.7 de la sentencia). Se generó una dualidad o paralelismo de funciones sin precedente, en detrimento de la independencia e imparcialidad requeridas, con la consecuente dispersión e incumplimiento de las estrictas pautas procesales, probatorias y científicas contenidas en la Ley y, en consecuencia, falta de exhaustividad en las investigaciones y confusión en la población, especialmente en las víctimas27.
De lo expuesto se pudo constatar que el Poder Judicial con dichas sentencias incurrió en abuso y desviación de poder, incluso usurpando funciones de la rama legislativa para favorecer al Ejecutivo Nacional, por lo cual, este ostenta un poder concentrado y sin equilibrio alguno que se logra gracias a la anuencia y omisiones permanentes de las instituciones públicas que tienen precisamente la obligación legal de impedirlo.
En definitiva, tal como lo asienta la CIDH, la separación e independencia de poderes es inexistente en Venezuela y existen múltiples situaciones de cooptación del Poder Judicial y Poder Electoral por el Poder Ejecutivo para actuar contra la Asamblea Nacional controlada por la oposición, y contra otros funcionarios opositores, como fue el caso del Ministerio Público (2017).
Así las cosas, los Poderes Judicial y Electoral, han sido utilizados por el ejecutivo para someter a los Poderes Legislativo y Ciudadano (Ministerio Público)28, simulando diferencias internas y de disputas de poder, lo que hace evidente la instrumentalización de la justicia con fines de persecución política, cuya complejidad ya excede de cercenar la libertad de expresión y participación, al aumentar la impunidad, continuar con las detenciones y allanamientos arbitrarios, entre muchos otros, aunado a la generación de nuevos patrones de abusos generalizados, ahora con el uso indiscriminado de la justicia militar para procesar a civiles y el incumplimiento de ejecutar las boletas de excarcelación de ciertos privados de libertad, aspectos estos que podrán ser objeto de análisis en otro texto.
La aguda crisis que atraviesa el país no fue ni ha sido producto de la imposición de sanciones económicas. Se logró evidenciar que la complejidad de la situación venezolana actual ha sido producto de un progresivo deterioro de las estructuras estatales en todos sus niveles. Tanto así que ya en materia de salud y alimentación es imperativo girar la mirada al fenómeno que dejó de ser una crisis para convertirse en una emergencia humanitaria compleja.
Aunado a ello, la Asamblea Nacional Constituyente carece totalmente de legitimidad al haber hecho caso omiso al derecho de autodeterminación que tiene el pueblo venezolano.
Esto se ha sumado a todo un conglomerado de situaciones insostenibles, tales como: la opacidad y el ocultamiento de información estatal -especialmente en economía y salud pública-, la tolerancia y falta de acciones contundentes ante hechos de corrupción cada vez más grotescos, la desprofesionalización, la cooptación del Poder Judicial y Electoral por parte del Ejecutivo, el desconocimiento del Poder Legislativo y de la soberanía del pueblo, la incomprensible indolencia ante la muerte y padecimiento de los más vulnerables por la falta de acceso a insumos médicos y alimenticios, la desinversión y el deterioro en la infraestructura de salud y de los servicios públicos más básicos; en fin, toda la desinstitucionalización que ha generado ineludiblemente esta fuerte realidad.
El presente análisis desmontó el discurso gubernamental a través de las implicaciones que ha tenido en materia de derechos humanos para el país, las incoherencias de sus posturas ante la CIDH por la falta de voluntad de ejercer las funciones legalmente asignadas a los Poderes Públicos Nacionales, en los aspectos más elementales de cualquier sociedad.
No obstante, podríamos afirmar que se sigue desconociendo el alcance real de la situación que hemos abordado, por lo que el contraste con las posturas del gobierno y la realidad posiblemente sean mucho mayores de las que se han plasmado acá.
Mientras tanto, se agudiza la crisis de gobernabilidad en el país y el reto sigue siendo gigantesco para la sociedad civil organizada y en especial para las ONG de derechos humanos, que tienen que continuar generando aún más mecanismos para la exigibilidad de los derechos de los más afectados a los entes públicos responsables. Además de estar obligados a presionar al unísono y más contundentemente a las élites políticas de los distintos bandos, en aras de promover una negociación humanitaria que priorice el salvar las vidas que reciben el impacto más duro de esta emergencia, quienes suelen ser además los más invisivilizados por los sectores político - partidistas que predominan en el país.
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1 Abogada, egresada de la Universidad Central de Venezuela (UCV). Máster en Derecho Penal y Ciencias Penales en la Universitat de Barcelona y en la Universitat Pompeu Fabra (España). Actualmente abogada ejecutora de la ONG Programa de Acción Educación en Derechos Humanos (Provea), Venezuela. Correo electrónico: elienaigonzalez@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2348-3140
2 Comunicadora social, egresada de la Universidad Santa María con Especialización en Comunicación Política en la Universidad Monte Ávila. Cursante del Postgrado de Derechos Humanos en la Universidad Central de Venezuela (UCV). Profesora de pregrado en las materias de derechos humanos y campañas electorales en la Universidad Santa María (Venezuela). Activista de derechos humanos. Actualmente directora de la ONG Caleidoscopio Humano, Venezuela. Correo electrónico: buadagabriela@gmail.com. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5806-2210
3 Que por ser un tema de suma complejidad solo se pretendió hacer una somera mención, por lo que representa para la economía y lo que implica para el gran entramado de corrupción en el país.
4 También se puede apreciar en video el anuncio del entonces presidente de la República, Hugo Chávez Frías. https://www.youtube.com/watch?reload=9&v=mgNZGj4pY4A
5 Se trata de una página web elaborada por un periodista de investigación que indaga sobre todo los aspectos y fenómenos que confluyen en el Arco Minero del Orinoco.
6 El derecho de acceso a la justicia, forma parte del principio de tutela judicial efectiva y se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución venezolana.
7 Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Ratificado por Venezuela según Gaceta Oficial N.° 34.541, de fecha 29 de agosto de ese año.
8 En el artículo 43 de la Constitución está dispuesto el derecho a la vida.
9 Publicado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6.295.
10 Esto forma parte de los principios fundamentales contenidos en el artículo 5 de la Constitución venezolana.
11 Publicado mediante Gaceta Oficial N° 41.156.
12 También hay una excelente sinopsis del proceso constituyente del año 1999 en un artículo del medio digital Efecto Cocuyo (2017b).
13 Publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 5.233, de fecha 29 de mayo de 1998.
14 El artículo 335 de la CRBV, dispone que el TSJ debe velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo y último intérprete de la Constitución y por su uniforme interpretación y aplicación.
15 Mediante la Gaceta Oficial Extraordinaria N.° 6.323. Ley Constitucional de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y La Tranquilidad Pública.
16 Tal como está señalado en el artículo 5 de la Ley Constitucional de la Comisión para la Verdad, la Justicia, la Paz y La Tranquilidad Pública.
17 En fecha 8 de enero de 2018, se extendió el lapso de funcionamiento de la Comisión para la Verdad, por 12 meses más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2019 (Minci, 2019).
18 La ANC promulgó la “Ley Constitucional Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia”, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 41.274, de fecha 8 de noviembre de 2017, esta Ley es un gravísimo precedente en materia legislativa penal.
19 Artículo 285 del Código Penal. Gaceta Oficial N.º 5.763 Extraordinario, de fecha 16 de marzo de 2005.
20 Artículo 20 ejusdem.
21 La palabra “poderes” implica que no están sometidos en su ejercicio a las directrices de ningún otro poder y que sus ingresos deben ser aprobados por la Asamblea Nacional y no por el Ejecutivo (Garay, 2013, p. 20).
22 El artículo 273 de la Constitución establece que los órganos que integran el Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.
23 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208, publicada el 23 de enero de 1998.
24 Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008.
25 Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de junio de 2009.
26 Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017.
27 En el artículo 280 de la Constitución se encuentran las atribuciones de la Defensoría del Pueblo como integrante del Poder Ciudadano, que en materia de violación de derechos humanos, tiene la potestad es de instar a la Fiscalía General de la República a ejercer acciones o recursos contra los funcionarios públicos vinculados en esta clase de hechos.
28 En su informe de fecha 25 de julio de 2017, el relator especial sobre la independencia de los magistrados y abogados de las Naciones Unidas, Diego García-Sayán, hizo mención sobre la destitución del cargo de la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz (2017, p. 4).
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