Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 34 (1), I Semestre 2023
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.34-1.9
Recibido: 18-8-2022 • Aceptado: 2-11-2022
El plazo razonable de la detención preventiva en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia de Colombia The reasonable term of preventive detention in the jurisprudence of the Inter-american Court of Human Rights and in the jurisprudence of Colombia O prazo razoável da prisão preventiva na jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos e na jurisprudência da Colômbia. Luisa Fernanda Martínez Espinosa1 Christian Bernardo Morales Álvarez2 |
Resumen
Este artículo aborda la importancia que tiene la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, su carácter interpretativo y vinculante dentro de los sistemas normativos internos de cada país que han suscrito los tratados y convenios internacionales -tal es el caso colombiano-. El desarrollo del criterio de Plazo Razonable como garantía sustancial y procesal parte de la protección de los Derechos Humanos de las personas privadas de manera preventiva de la libertad, la cual debe ser incorporada en la legislación interna y aplicada de manera obligatoria por los órganos judiciales. Se concluye que en el Estado colombiano, a pesar de nunca haber sido condenado por algún caso en que se demuestre la duración excesiva de la detención preventiva como medida cautelar, sí existen antecedentes jurídicos que evidencian su uso. Algunos casos han sobrepasado el plazo razonable que limita la duración de la medida teniendo en cuenta las sentencias de la Corte contra otros países respecto a este motivo como causal de vulneración de derechos humanos y sobre las valoraciones periódicas acerca del uso de la prisión preventiva en las Américas.
Palabras clave: Detención preventiva, Garantismo penal, Jurisprudencia, Plazo razonable.
Abstract
This article addresses the importance of the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, its interpretative and binding nature within the internal normative systems of each country that have signed international treaties and agreements, as in the Colombian case; The development of the Reasonable Term criterion as a substantial and procedural guarantee is part of the protection of the Human Rights of persons deprived in a preventive way of liberty, this guarantee must be incorporated into internal legislation and applied in a mandatory manner by judicial bodies. It is concluded that the Colombian State, despite never having been convicted of any case in which the excessive duration of preventive detention as a precautionary measure is demonstrated, does exist legal antecedents where it is evidenced that its use in some cases has exceeded the reasonable period that limits the duration of the measure; taking into account the judgments of the Court against other countries regarding this motive as a cause of violation of human rights and on the periodic evaluations regarding the use of preventive detention in the Americas.
Keywords: Criminal Guarantee, Jurisprudence, Preventive Detention, Reasonable Term.
Resumo
Este artigo aborda a importância da Jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos, seu caráter interpretativo e vinculante dentro dos sistemas normativos internos de cada país que assinou tratados e convenções internacionais, como no caso colombiano; o desenvolvimento do critério Tempo Razoável como garantia substancial e processual da proteção dos Direitos Humanos das pessoas preventivamente privadas de liberdade, essa garantia deve ser incorporada à legislação interna e aplicada de forma obrigatória pelos órgãos judiciais. Conclui-se que o Estado colombiano, apesar de nunca ter sido condenado por um caso em que se demonstre a duração excessiva da prisão preventiva como medida cautelar, existem precedentes legais onde é evidente que seu uso em alguns casos ultrapassou o prazo razoável que limita a duração da medida; levando em conta as sentenças da Corte contra outros países sobre este motivo como causa de violação de direitos humanos e sobre as avaliações periódicas sobre o uso da prisão preventiva nas Américas.
Palavras-chave: Jurisprudência, prisão preventiva, prazo razoável, garantia criminal.
La Constitución Política de Colombia junto a los tratados y convenios internacionales suscritos velan por el respeto de los Derechos Humanos de todas las personas del territorio nacional. Este objetivo se transfiere a todo el sistema normativo interno con gran interés sobre la regulación de la detención preventiva en el sistema penal, una medida cautelar que restringe la libertad y cuya imposición debe estar soportada y justificada ante un juez de control de garantías. Cumplir con los requisitos formales y sustanciales de carácter constitucional y legal implica a su vez considerar criterios y principios superiores de carácter internacional que hacen parte vinculante del sistema normativo interno, tal es el caso del criterio de plazo razonable definido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH). Este criterio y el principio supraconstitucional que fundamenta el origen de la Ley 1786 del 2016 modifica el Código de Procedimiento Penal al definir el término de duración de la detención preventiva en Colombia.
El artículo tiene por finalidad examinar el plazo razonable en la jurisprudencia de la Corte Interamericana Derechos Humanos y en la jurisprudencia colombiana para determinar de qué manera el término de duración de la detención preventiva y la prórroga sobre el tiempo máximo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad regulado por la Ley 1786 del 2016 se ajusta al criterio del plazo razonable del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH). Esta investigación aporta elementos hermenéuticos para la aplicación de la detención preventiva en Colombia, la delimitación temporal, la protección de las garantías procesales en el sistema penal acusatorio y el respeto por los estándares del SIDH.
El valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sistema normativo interno
La progresividad normativa frente a la protección de los Derechos Humanos ha conducido a los Estados a realizar modificaciones en sus sistemas normativos con implementación de medidas efectivas para cumplir con la obligación Convencional de protección sobre los derechos y libertades ratificados en los tratados internacionales. El derecho Internacional que versa específicamente sobre la protección de los derechos humanos se basa fundamentalmente en dos pilares “por un lado el valor del derecho de gentes, y por otro la influencia de los tratados y de la jurisprudencia internacional” (Hitters, 2008, pp. 131-133).
El Estado, al ratificar la Convención Americana de Derecho Humanos, está reconociendo dentro de su sistema normativo la influencia supranacional que tienen la Comisión IDH y la Corte IDH, como protectores y vigilantes del cumplimiento de los tratados para evitar la transgresión de los derechos Humanos, y su influjo en las constituciones y leyes internas. La Comisión IDH, a pesar de tener un carácter consultivo por no tener un carácter jurisdiccional, ya que este emite informes, conclusiones y recomendaciones, tienen “un notorio valor moral, jurídico y político” para los estados, llegando en algún momento a ser vinculantes indirectamente. A contrario sensu, la Corte IDH por su función jurisdiccional, sus decisiones sí tienen un carácter vinculante de manera directa y sobre todo tienen un efecto expansivo y amplio, lo cual significa que su capacidad interpretativa y aplicativa de la Convención no solo está en su parte resolutiva de las sentencias, sino en la extensión y amplitud de la ratio decidendi vinculando a todos los poderes del Estado (Hitters, 2008).
Los Estados adquieren una obligación internacional al reconocer al ser humano como titular de derechos fundamentales que no dependen del reconocimiento que le puede dar cada país individualmente. Esto significa que debe establecer mecanismo de protección y garantía de los derechos humanos, limitando el ejercicio y el poder del Estado superponiendo la dignidad humana como referente principalístico de los Derechos Humanos:
La protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en la que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal (Nikken, 1997, p. 24).
De esta forma, los derechos humanos no deben ser menoscabados de manera arbitraria por parte de los Estados, y se debe exigir total respeto de parte aquellos. La tarea consiste en la adecuación del sistema normativo para su protección y su inclusión sobre la ilicitud de toda acción u omisión de un órgano o funcionario que viole los derechos humanos; también está la obligación de incorporar garantías mediante mecanismos que permitan la protección efectiva de los derechos y la reparación de los daños (Nikken, 1997, p. 30).
Los Derechos Humanos, si bien están protegidos por normas constitucionales y normas internacionales que hacen parte del denominado bloque constitucional, tienen una relevancia mayor y no pueden siquiera ser vulnerados en Estados de excepción. Por tal razón, los derechos humanos no solo están resguardados por lo tratados y convenciones internacionales ratificados por los Estados y posteriormente incluidos en su sistema normativo, sino también por el valor que tienen dentro del sistema normativo interno, la doctrina y la jurisprudencia internacional que protege los derechos humanos (Córdoba, 2007).
El Control de Convencionalidad se fundamenta a partir de los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pero su origen es desarrollado de manera jurisprudencial por parte de la Corte IDH, quien acuñó este término por primera vez dentro de sus sentencias. Posteriormente se convirtió en una herramienta jurídica, dinámica, adecuada, útil y fundamental para salvaguardar los tratados y convenciones que tratan sobre derechos humanos. En ella se especifica además que el control de convencionalidad debe ser ejercido por los Estados internamente, especialmente por el órgano judicial, ya que los jueces están sujetos al imperio de la ley pero también a las disposiciones convencionales. En el caso de la aplicación de leyes contrarias a la Convención en cuanto su objeto y fin, las sentencias carecen de efecto jurídico, no bastando la aplicación e interpretación de los tratados “sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (Olano, 2016, pp. 62-64).
Existen dos formas de realización del Control de Convencionalidad, uno denominado como propio, original o externo y el otro interno. El primero hace referencia al control realizado propiamente por la Corte IDH, que actúa como órgano judicial supranacional valorando la posible incompatibilidad entre la aplicabilidad del sistema normativo interno con respecto a los disposiciones convencionales, pero siempre bajo el imperio del derecho internacional sobre derechos humanos. El segundo es el que ejerce directamente el juez interno de cada país al aplicar las normas internas, quien es a la vez garante de los derechos humanos de las personas, por lo que no solo tiene el deber de hacer un control constitucional sino también de convencionalidad para salvaguardar los derechos humanos (ex officio) (García, 2011).
Los jueces deben efectuar una confrontación del sistema normativo interno, no solo a nivel constitucional, por lo que queda superado el concepto de la supremacía constitucional en cuanto se refiere a la protección sobre derechos humanos. En caso de suscitarse la incompatibilidad, debe ser resuelta bajo la interpretación y aplicación de los tratados y convenciones internacionales. Aquí el rol del control de convencionalidad queda efectivamente concretado al permitir al juez utilizar nuevas fuentes de derecho, sin estar supeditado únicamente a la supremacía normativa interna (Gozaini, 2014, pp. 20-23).
El valor de la jurisprudencia internacional de la Corte IDH en el derecho interno adquiere una connotación o relevancia mayor, al tratarse de la protección de los Derechos Humanos, ratificados por un Estado aparte con valor y jerarquía constitucional lo que convierte a la Corte IDH en intérprete autorizado de esos derechos fundamentales. Esas interpretaciones judiciales se convierten en referentes relevantes que deben ser acatados y aplicados por los operadores judiciales nacionales, en el caso en que sus decisiones afecten derechos fundamentales.
El órgano jurisdiccional, debe hacer uso y aplicación de principios como el de interpretación y iura novit curia, en donde al juez se le hace necesario aplicar nuevas fuentes de derecho interno e internacional, y su aplicabilidad debe ser pertinente y eficaz frente a la protección de los derechos humanos así estos no hayan sido invocados por las partes de manera expresa. Ahora bien, frente al principio pro homine como pilar fundamental sobre el mecanismo de protección e interpretación de los derechos humanos, los jueces deben ajustarse a tres aspectos relevantes: siempre deben aplicar las leyes y normas que se encuentran en congruencia con la constitución y los tratados internacionales, el juez debe realizar control constitucional y convencional sobre sus disposiciones y sobre todo, no dejar de interpretar la jurisprudencia de la Corte IDH por su carácter vinculante, y por último el juez podrá separarse e inaplicar aquellas normas contrarias a la propia constitución o la Convención (Gozaini, 2014, pp. 20-24).
La aplicación de la jurisprudencia internacional no riñe con el derecho interno ya que lo que se busca es garantizar los principios constitucionales y los derechos humanos, y al momento de citar la jurisprudencia de la Corte IDH se entiende que se debe velar la favorabilidad en todo momento del principio pro homine, por lo que si este principio no se cumple en las normas y decisiones judiciales internas será sustituido por el carácter superior del derecho internacional en materia de derechos humanos (Córdoba, 2007).
Ahora bien, el control de convencionalidad se fundamenta en el respeto de las normas internas sobre los tratados internacionales suscritos, las normas internas si son contrarias a estas, el órgano judicial se debe apartar y basarse en lo dispuesto en tratados internacionales, esto se debe a que los jueces son parte integral del Estado, que no solo están bajo el influjo del imperio de la ley, porque también están sometidos a los tratados internacionales y a las interpretaciones que haga la Corte IDH de ellos, porque es la Corte en última instancia la intérprete de la Convención Americana, tal como se expresa a continuación:
Los países que han suscrito el Pacto de San José de Costa Rica y aceptado la jurisdicción de la CIDH, se someterían de este modo a un cuerpo normativo vinculante, formado no solo por las cláusulas del convenio, sino por las decisiones de la CIDH, que obliga directa e internamente, y que consagra derechos humanos inmunes a la soberanía (Fuenzalida, 2015, p. 177).
El control de convencionalidad tiene una interrelación directa con el control de constitucionalidad, que nace a partir de la constitucionalización de los tratados internacionales. Este procedimiento consiste en la inclusión de los tratados y convenciones internacionales dentro de la constitución de cada país, especialmente sobre aquellas que protegen garantías y derechos humanos. Con esta internacionalización, los derechos humanos adquieren un nivel igual a la constitución de cada país e incluso supranacional para la solución de conflictos en caso de antinomias normativas. De aquí nace el concepto del bloque constitucionalidad. Esta internacionalización de los derechos humanos conlleva a una responsabilidad internacional de los estados al reconocer la supremacía de las fuentes normativas internacionales que bridan protección sobre los derechos humanos, eliminando o disminuyendo el apartheid que puede existir entre los sistemas normativos internos y la posible vulneración de sus derechos fundamentales. El Estado garantista es el que brinda medios efectivos y reales de protección a los derechos humanos (Ferrajoli, 2004).
En el caso colombiano, el bloque constitucional se desarrolla con el surgimiento de la Constitución Política de 1991, por medio de los artículos constitucionales 23, 93, 94 y el 214, que le dan una incorporación constitucional a los tratados y convenciones internacionales, específicamente sobre derechos humanos. El artículo 93 reza así: “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Esto muestra el carácter vinculante de forma estricta a los tratados internacionales. El segundo inciso, por su parte, expone que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia” de manera que es interpretativo por lo que su aplicación es en un sentido amplio (Constitución Política de Colombia, 1991).
La Constitución en el artículo 94 hace referencia a los derechos innominados, es decir a derechos fundamentales que se desprenden o hacen parte de otros derechos o de valores constitucionales; los cuales integran el bloque constitucional. Así no estén de manera expresa o tácitos descritos deben considerarse como parte de esos derechos; su interpretación y aplicación no debe ajustarse únicamente a las derechos y garantías descritos en los tratados internacionales. Lo anterior conlleva a un control constitucional, en estrictu sensu y en latu sensu, es decir que debe realizarse un control bajo aquellas normas que tienen un rango constitucional o por medio de normas que no tienen rango constitucional, pero que contienen “parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control” (p.163), ampliando de esta manera las fuentes de interpretación normativas para la protección de los derechos humanos. Su aplicación prevalece así se presenten estados de excepción en el país (Quinche, 2009, p.190).
El bloque constitucional según (2004) hace referencia a pautas normativas más generales y estables ya que incorpora no solo los tratados suscritos sino que también los fallos y recomendaciones realizadas por los organismos internacionales. El desarrollo del concepto de bloque constitucional en Colombia se da en diferentes fases, una que se origina a partir de la constitución de 1886 la cual no incorporaba el concepto ni daba rango constitucional a los tratados. No obstante, el Estado colombiano sí los suscribió aunque sin una real fuerza jurídica vinculante. No es sino a partir de la Constitución de 1991 con los artículos 93 y 94 que se les da rango constitucional a los tratados internaciones, especialmente a los que protegen los derechos humanos.
El término bloque constitucional es incorporado por medio de la sentencia C-225 de 1995, y a partir de ahí tiene un desarrollo jurisprudencial importante por parte de la Corte Constitucional, ya que hace una distinción entre las normas que integran en sentido estricto y lato el bloque constitucional.
Hacen parte del bloque en sentido estricto (i) el Preámbulo, (ii) el articulado constitucional, (iii) los tratados de límites ratificados por Colombia, (iv) los tratados de derecho humanitario, (v) los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles, (vi) los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, y (vi), en cierta medida, la doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relación con esas normas internacionales, al menos como criterio relevante de interpretación. (…) Para integrar el bloque en sentido lato, habría que agregar a las anteriores pautas normativas (i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes orgánicas, en lo pertinente, con la precisión de que algunas sentencias de la Corte excluyen algunas leyes estatutarias de su integración al bloque de constitucionalidad en sentido lato. (Uprimny, 2004, pp. 1-32)
Lo anterior es ratificado por la honorable Corte Constitucional, tal como se dispone en la Sentencia T-1319 de 2001, en donde el bloque constitucional hace parte vinculante en la hermenéutica y aplicación de los convenios internacionales, preferiblemente en el caso de los derechos humanos, donde se debe aplicar el principio de favorabilidad que está contenido dentro de los convenios suscritos:
Los convenios en esta materia suelen incorporar una cláusula hermenéutica de favorabilidad, según la cual no puede restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos en un Estado en virtud de su legislación interna o de otros tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio en cuestión no los reconoce o los reconoce en menor grado. (Corte Constitucional, Sentencia T-1319, de 7 de diciembre de 2001, p. 18)
El acatamiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene un carácter de obligatoriedad sobre los Estados por su efecto erga omnes sobre todo la ratio decidendi de los fallos; también por su interpretación normativa y jurisprudencial que deben ejecutar los organismos estatales. Su inaplicabilidad genera responsabilidades internacionales al Estado por vulneración de los derechos humanos por incumplimiento de los tratados internacionales suscritos. La interpretación normativa sin la aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH configura una inconvencionalidad al no aplicarse las fuentes internacionales de derecho.
La obligación de responsabilidad internacional de un Estado se origina de los tratados mundiales y regionales que se hayan incorporado en el sistema normativo interno de cada país por su constitución, tal es el caso colombiano. La responsabilidad internacional por violación de derechos humanos se deriva de los instrumentos internacionales ratificados y con vigencia internacional como la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), la Convención Americana de Derechos Humanos entre otros. Pero en el caso regional, por la función contenciosa de la Corte IDH, esta ha manifestado en sus sentencias que los Estados son responsables por la transgresión de los derechos humanos producto de la acción u omisión de sus diferentes organismos e incluso de particulares por su posición de garante, en donde todo daño causado se considera ilícito así sea producto de una acción licita del Estado (Monroy, 2002).
Convencionalmente, el principio de responsabilidad del Estado está íntimamente ligado al principio pacta sunt servanda, consistente en la obligación que adquiere un país sobre el cumplimiento de buena fe de los convenios internacionales suscritos. Este principio es desarrollado en la Convención de Viena en su artículo 27 que dispone que “los Estados no pueden por razones de orden interno dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida” (p.13). Igual lo esboza a nivel Regional el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Los Estados parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (Gómez, 2016, p.21).
El principio pacta sunt servanda es un principio que hace parte del derecho internacional público, por lo que la no adherencia a las fuentes primarias y secundarias internacionales sobre la protección de derechos humanos conlleva directamente a una vulneración a los principios, produciendo efectos jurídicos por la limitación que impone sobre el goce efectivo de los derechos. Esto se torna más grave si la omisión o la acción se hace de manera consciente atentando con el objeto y finalidad protectora de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y con los fallos de la Corte IDH. En estos casos se impone una obligación internacional de reparación adecuada y de manera integral (restitium integrum) del daño como hecho ilícito, ya que el Estado actúa siempre como garante de los derechos consagrados en la constitución y en normas internacionales con rango constitucional o supranacional (Maraniello, 2014).
Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación del plazo razonable
Los países que hayan suscritos los tratados y las convenciones del Sistema IDH y que reconozcan la competencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como órgano contencioso, tienen dos funciones específicas: una de manera consultiva y otra de manera de sentencia. Ambas tienen un carácter vinculante para los Estados que tengan como tema la protección de los Derechos Humanos, convirtiéndose en una fuente de derecho internacional obligatoria para aquellos Estados suscritos (Lludgar, 2016).
La Corte Interamericana, al pronunciarse en sus sentencias, crea doctrina. Esta doctrina es considerada como soft o hard law lo cual significa que es de acatamiento y cumplimiento obligatorio por lo países involucrados en la vulneración de los derechos humanos y sus garantías, así pues, tal doctrina desde sus propias fuentes internacionales conforma estándares de protección de los Derechos Humanos y sus sentencias obligan a los Estados a adoptar medidas legislativas, educativas y pecuniarias de acuerdo a los estándares establecidos por la CIDH y la jurisprudencia en sus interpretaciones. De esta manera se evita la violación de los derechos humanos bajo el pretexto de cumplimiento de la Constitución y las leyes interna de cada país.
Los fallos de la Corte Interamericana, y desde la perspectiva del control de convencionalidad, entendiendo que existe una eficacia directa y subjetiva de la sentencia (res judicata) hacia las partes en su integridad; y una eficacia interpretativa objetiva e indirecta de la norma convencional (res interpretata) hacia todos los Estados parte de la Convención Americana, además de que involucra a todos los poderes del Estado, tanto a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y otras ramas del poder público, de cualquier nivel incluyendo a los más Altos Tribunales de justicia de los Estados que tienen el deber de cumplir de buena fe con el Derecho Internacional. (Lludgar, 2016, p. 28)
Caso Suárez Rosero vs. Ecuador
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo sobre el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, condena al Estado ecuatoriano por violar derechos humanos, al tomar como prisionero al señor Rafael Iván Suárez Rosero el 23 de junio de 1992, sin una orden judicial previa emitida por un juez competente y sin demostrarse un estado de flagrancia. El aludido es llevado posteriormente a indagatoria en donde no se le proporcionó un defensor; inicialmente fue detenido en un centro carcelario en el que permaneció incomunicado sin contacto con su familia o un abogado defensor. No fue sino hasta el 23 de julio de 1992 que pudo restablecer la comunicación (Suárez Rosero vs. Ecuador,1997).
Es el 28 de agosto de 1992 cuando un juez penal emite auto de detención preventiva que dura aproximadamente tres años y nueve meses, tiempo que fue utilizado por las autoridades judiciales para el proceso de investigación y acusación del Sr. Suárez Rosero. El acusado durante este tiempo interpuso recursos para recuperar su libertad, como es el uso del habeas corpus, recurso que solo fue respondido por un juez de la República a los catorce meses y medio después de su presentación, incumpliendo así con derechos fundamentales y garantías procesales y constitucionales.
Finalmente, el 9 de septiembre de 1996 un juez de la corte superior condena al señor Suárez Rosero, como culpable de encubridor del delito del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según lo dispuesto en el Código Penal y la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que debía cumplir una pena de dos años en centro carcelario más el pago de una multa; sentencia que fue cumplida durante el plazo que duró la prisión preventiva impuesta.
Al estudiar el caso concluye que hay hechos demostrados en el que se vulneran artículos de la Convención Americana, en lo concerniente a la imposición de una detención ilegal y arbitraria, el excesivo tiempo de incomunicación al que fue sometido durante la detención, la no comparecencia ante un juez dentro de un tiempo razonable. Tampoco se suministró una defensa oportuna, se violó el derecho del habeas corpus al no responderse de manera perentoria por parte de los órganos judiciales, y adicionalmente se niega por incumplimiento de requisitos meramente formales; sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante la privación de la libertad y el uso no excepcional y prolongado de la prisión preventiva.
Específicamente sobre la duración de la prisión preventiva que fue impuesta, esta medida a su vez vulneró otros derechos fundamentales, como el ser llevado ante un juez en un tiempo razonable, ser oído por un juez competente y sobre todo la presunción de inocencia; plazo razonable que tiene como objetivo impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. Un proceso penal finaliza cuando se dicta sentencia en firme y definitiva sobre el asunto, caso que no se llevó a cabo sino después de tres años y medio de permanencia en el centro penitenciario. De esta forma, la prisión preventiva no fue na medida no cautelar sino una pena anticipada mayor a la condena dictada por el juez: “con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana” (Suárez Rosero vs. Ecuador, 1997, párr.73).
El señor Daniel Tibi de nacionalidad francesa, quien residía en Quito- Ecuador junto con su familia y se dedicaba al comercio de piedras preciosas y arte ecuatoriano, fue detenido por la policía en el transcurso del operativo denominado “camarón”, en donde capturan a una persona quien informa que un señor Daniel el francés le suministraba alucinógenos. Con base en este testimonio la policía, sin una orden judicial, arresta al Señor Tibi el 27 septiembre de 1995, captura que se efectúa sin pruebas o en la comisión de un delito en flagrancia, hasta el 21 de enero de 1998 (Tibi vs. Ecuador, 2004).
En el momento de la aprehensión realizada por personal de la Interpol, con el argumento que era una actividad migratoria, el referido es trasladado a la ciudad de Guayaquil. Posteriormente, a las 24 horas, el juez emite la orden de captura bajo el argumento traficar sustancias estupefacientes, específicamente clorhidrato de cocaína y no le permiten la comunicación con ningún familiar, abogado o con el consulado francés.
El 4 de octubre de 1995 el juez emite orden de prisión preventiva al señor Tibi, pero nunca el acusado es llevado ante el juez para que este le notificara el motivo del mismo. No se otorgó un defensor público durante el proceso al acusado quien fue traslado al Cuartel Modelo de Guayaquil al Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil o Penitenciaría del Litoral. En dicho centro penitenciario, inicialmente fue recluido en un patio denominado la cuarentena, en donde permanecen los sindicados por un breve tiempo hasta que son trasladados a un pabellón. Las condiciones de la prisión son degradantes e indignantes por el hacinamiento existente, la falta de sistemas sanitarios y de una alimentación adecuada.
Durante la estancia, el señor Tibi, interpuso dos solicitudes de libertad por medio de recursos de habeas corpus, el primero de ellos fue denegado por el juez y el segundo no se conoció fallo al respecto, pues había una orden de libertad. Solo hasta el 21 de enero de 1998 el Señor Daniel Tibi recobra la libertad, lo que significa que permaneció por veintisiete meses, tres semanas y tres días privado de libertad. Durante este tiempo fue objeto de malos tratos y agresiones físicas, sufrió un trauma a nivel facial del cual resultó una deformidad en el pómulo izquierdo y ojo del mismo lado.
Con la finalidad de que se autoincriminara, el Señor Daniel Tibi recibió tratos crueles por parte del personal penitenciario: le propiciaban golpes en el cuerpo y cara e incluso quemaduras con cigarrillos en las piernas. Fue valorado en dos ocasiones por personal de salud de la cárcel, pero no recibió atención médica idónea durante el tiempo que permaneció en prisión preventiva ni le suministraron un tratamiento acorde para ayudar a mejorar el estado de salud.
La detención que le fue impuesta al señor Daniel Tibi fue violatoria de derechos humanos consagrados en la Convención Americana como son: derecho a la Integridad Personal, derecho a la Libertad Personal, Garantías Judiciales, Derecho a la Propiedad Privada y Protección Judicial. La prisión preventiva interpuesta se realizó violando normas constitucionales del Estado de Ecuador, el derecho penal procedimental y de la misma Convención como la realización de la detención sin una justificación legal o fáctica, lo que la convirtió en arbitraria y en contravención del artículo 7.4 de la Convención (Tibi vs. Ecuador, 2004).
La duración de prisión preventiva es violatoria del plazo razonable al ser esta de dos años, tres meses y tres semanas, especialmente porque no existió una justificación por parte de los órganos del Estado. Fue arbitraria e ilegal desde la aprehensión ya que no se realizaron valoraciones periódicas de la necesidad de la medida, a sabiendas de que solo estaba fundada en sospechas. Esto muestra que hubo una falta de diligencia en el proceso investigativo por parte del Estado, sumiendo al sindicado a una prisión preventiva ilegal y prolongada. Como no existe una base sólida para acusar, el caso es sobreseído por el juez; es decir, que se suspende la acción penal por la ausencia de hechos que la sustenten, lo que evidentemente convierte la prisión preventiva en una medida desproporcionada y no razonable desde el momento de su imposición:
La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, sin que existieran indicios suficientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello, este Tribunal considera que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó violación del artículo 7.3 de la Convención. (Tibi vs. Ecuador, 2004, párr. 106-107)
Caso Barreto Leiva vs. Venezuela
La Corte IDH se encarga de valorar y resolver el caso del señor Oscar Enrique Barreto Leiva contra el Estado Bolivariano de Venezuela, en donde se demandó la violación de los derechos humanos de derecho a la comunicación previa y detallada de la Acusación, a ser asistido por un defensor de su elección, a recurrir el fallo, a la libertad personal, a no ser sometido a detención arbitraria y a la libertad personal, al plazo razonable de la prisión preventiva al derecho a la presunción de inocencia. Todo ello a raíz de un proceso penal adelantado contra el señor Barreto Leiva por considerársele responsable del delito de malversación genérica agravada en grado de complicidad en calidad de servidor público del Estado venezolano (Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009).
El Estado venezolano condena a prisión preventiva durante el proceso penal al recibir testimonios de parte del señor Barreto Leiva, en calidad de testigo en una ocasión. A su vez se adelantaba proceso penal como indiciado del delito de malversación de recursos y no se le respetaron garantías judiciales consagradas tanto en la constitución como el Código de Enjuiciamiento Criminal vigente en esa época, tales como darle a conocer de manera anticipada que se adelantaba un proceso contra él en calidad de indiciado y no como mero testigo, no se le aportó una defensa técnica durante la duración del proceso testimonial; y, al momento de la acusación, se le impidió imponer recurso contra dicha decisión por ser de única instancia a pesar de ser contraria a la ley.
En cuanto a la prisión preventiva impuesta, esta fue arbitraria e ilegal ya que solo se fundamentó en indicios de culpabilidad, y no se perseguía el carácter procesal como impedir el desarrollo del procedimiento o eludir la acción de la justicia. A pesar de que solo fundamentaron la necesidad de la medida cautelar bajo este precepto, pasaron por alto los fines procesales que se buscan y que se deben demostrar al momento de su imposición: “fundados indicios de la culpabilidad, sin hacer alusión al fin legítimo que la medida cautelar debe buscar, llevan al Tribunal a concluir que la prisión preventiva en el presente caso se aplicó como la regla y no como la excepción” (Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009, párr. 115).
En el caso concreto, la prisión preventiva aplicada viola el plazo razonable, medida que fue impuesta por la Corte Suprema de Venezuela el 18 de mayo de 1994. La privación preventiva de la libertad tuvo una duración de un año, dos meses y dieciséis días, lo que convirtió la medida cautelar en una pena efectiva que incluso superó la pena impuesta por dieciséis días, violando no solo el principio del plazo razonable sino derechos como la presunción de inocencia y la libertad propiamente dicha. Es claro que su imposición tenía el objetivo de favorecer el proceso investigativo, extralimitando los poderes del Estado al dar un trato al señor Barreto Leiva similar a la de un condenado (Barreto Leiva vs. Venezuela, 2009).
La Corte IDH falla en contra del Estado de Argentina por violar los Derechos Humanos del señor Juan Carlos Bayarri, al ser privado de la libertad por estar involucrado supuestamente en un caso de secuestro extorsivo en el que se encontraba vinculado Mauricio Macri. Dentro de los derechos violados por los órganos judiciales y policiales se encuentran la libertad y la integridad personal, las garantías judiciales y protección judicial. Específicamente dentro de las garantías judiciales se encuentran el derecho a ser oído y a que se resuelva la causa dentro de un plazo razonable, derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, presunción de inocencia y efectividad de los recursos (Bayarri vs. Argentina, 2008).
El señor Bayarri es privado de su libertad de manera arbitraria e ilegal por parte de miembros de la policía federal de la División de Defraudaciones y Estafas, pues lo toman prisionero junto a su padre el 18 de noviembre de 1991 sin que existiera orden judicial emitida por juez competente. Como tampoco se encontraba en situación de flagrancia, la manera en que es tomado prisionero no corresponde a un procedimiento legal. El detenido es vendado y esposado para ser conducido a un centro de reclusión clandestino denominado el Olimpo, en donde permanece casi una semana. Allí se le propician tratos crueles e inhumanos: es golpeado y se le infligen castigos como el denominado submarino seco y picana eléctrica, torturas utilizadas para obtener una confesión, específicamente una autoincriminación.
Respecto al plazo razonable de la duración preventiva al señor Juan Carlos Bayarri se le impone una prisión preventiva por 13 años debido a la condición del imputado y sin tener en cuenta la proporcionalidad y la necesidad de la medida, la cual debe ser valorada en todo momento por el juez:
El juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe. (Bayarri vs. Argentina, 2008, párr. 76)
La prisión preventiva fue ordenada el 20 de diciembre de 1991, pero solo es confirmada en apelación el 20 de febrero de 1992. La medida cautelar se impone bajo los lineamientos legales que regían en Argentina (Ley No. 24.390), donde tendría una duración máxima de 3 años, pero se prolongó hasta el 1 de junio de 2004 hasta cuando fue ordenada la libertad y su absolución en el caso. Durante dicho periodo el acusado solicitó en tres oportunidades su libertad, solicitud que fue denegada por los órganos judiciales argumentando que la medida cautelar se prolongaba en razón de los lineamientos de la ley vigente, a pesar de que, evidentemente, ya se había sobrepasado el límite máximo legal de la duración de la prisión preventiva (Bayarri vs. Argentina, 2008).
Jurisprudencia sobre el plazo razonable en el sistema normativo colombiano
La Sentencia C-557 de 1992, sentencia que hace referencia al plazo razonable dentro del proceso penal en el marco del Decreto 1159 de 1992, y a su exequibilidad, es debatido en los salvamentos de voto realizados por los magistrados ponentes, quienes exponen con criterios constitucionales y normas internacionales el por qué se apartan de lo que aprobó la mayoría en la sala. Lo expuesto fue un argumento que hace referencia a lo que significa el plazo de razonabilidad dentro del proceso penal, en el que las dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de la administración de justicia no puede afectar la libertad de las personas sindicados y por lo tanto estas deben ser puestas a libertad (Corte Constitucional, Sentencia C- 557, 15 de octubre de 1992).
Estas dilaciones procesales afectan principios constitucionales e internacionales, así no estén descritos los tiempos de manera explícita en las normas internas, tal como lo expresa la Constitución en el artículo 29 el cual consagra un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Aunado a lo anterior, se encuentra la aplicación del principio de celeridad que debe caracterizar toda su actuación. No debe existir y mucho menos justificar la existencia de dilaciones que demuestran la ineficacia e ineficiencia del Estado (Constitución Política de Colombia, 1991).
Una dilación se entiende como injustificada cuando excede el plazo razonable, concepto que debe interpretarse a partir del bloque constitucional, específicamente, por su fuerza vinculante y supralegal, el plazo razonable es expuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el art. 9.3, Pacto de San José de Costa Rica art. 7.5 y Declaración Universal de los Derechos del Hombre art. 6. Cualquier restricción dentro del proceso viola garantías fundamentales en el mismo, por lo que se debe garantizar la libertad de la persona de manera inmediata (Corte Constitucional, Sentencia C- 557, 15 de octubre de 1992).
En la Sentencia C- 272 de 1999 en la que se consigna la inexequibilidad de la Ley 282 de 199 artículo 14, la ley crea un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos (secuestro, extorsión y conexos): si el implicado ha sido capturado en situación de flagrancia deberán contemplarse las garantías procesales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a controvertir las pruebas, ya que la flagrancia es un hecho que debe ser probado, investigado y evaluado (Corte Constitucional, Sentencia C- 272, de 28 de abril de 1999). Máxime cuando lo que busca es la reducción de los términos de investigación y juzgamiento en los casos previamente mencionados. Esto conlleva a que la flagrancia por si sola adquiera la calidad de prueba en una responsabilidad bajo principios de celeridad y economía judicial buscando une eficacia judicial que pone en riesgo principios y derechos constitucionales como la defensa y en los que se violan derechos fundamentales como el debido proceso.
Adicionalmente, la ley expuesta vulnera el principio de igualdad de la ley; menoscaba el derecho a un plazo razonable, recalca que este es aplicable a todos los procesos; pero, específicamente adquiere una mayor connotación en lo que se refiere a su aplicación al proceso penal. El objetivo principal en la razonabilidad en plazo es impedir que una persona acusada permanezca largo tiempo en esta condición, y que se le defina de manera pronta su situación. (Corte Constitucional, Sentencia C- 272, de 28 de abril de 1999).
Empero, dentro de este análisis se tienen en cuenta que los plazos judiciales para que sean razonables se debe hacer una valoración de tres aspectos o elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado o interesada y la conducta de las autoridades públicas. Por esta razón, el plazo es irrazonable, teniendo en cuanta la complejidad de los delitos a los cuales se les reduce el tiempo de investigación y juzgamiento y con base en los parámetros hermenéuticos dados por la Corte IDH al valorar la posible vulneración de los derechos humanos al aplicar tiempos judiciales tan cortos:
No parecería absurdo pensar que el concepto de razonabilidad de los plazos judiciales consagrado en los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos resulta vulnerado tanto por la excesiva duración de un determinado procedimiento judicial como por la excesiva brevedad del mismo que sea capaz por sí sola de generar indefensión. (Corte Constitucional, Sentencia C- 272, de 28 de abril de 1999, p. 25)
La vulneración de derechos humanos que se materializan en el caso de un proceso judicial se basa en una prueba única constituida por la flagrancia, en la que se limita el debido proceso, la defensa y se juzga al sindicado con penas privativas de la libertad consideradas drásticas en tiempo. Sobre todo para condenar delitos como el secuestro o extorción, en los que se violan, de esta manera, las garantías procesales por llevar un plazo no razonable dentro del actuar judicial para lograr su eficiencia (Corte Constitucional, Sentencia C- 272, de 28 de abril de 1999).
La sentencia C-221 de 2017 valora el alcance que tiene el tiempo de duración de la prisión preventiva dado por la Ley 1786 de 2016, el cual es de un (1) año como tiempo máximo, teniendo en cuenta sus excepciones que conllevan a su prórroga por el mismo tiempo inicial, es decir un (1) años más. Este tiempo es el estipulado dentro del proceso que es garantía para recobrar la libertad del imputado, siendo este razonable para mantener la privación de la libertad de manera preventiva con su calidad de manera cautelar y para cumplir con la actuación judicial por parte del administrador de justicia.
Estipula, adicionalmente, que los tiempos razonables aplicados no solo corresponden a la duración máxima de la prisión preventiva, sino a la actuación dentro del proceso penal en sus diferentes etapas procesales, las cuales contemplan un tiempo definido y de obligatorio cumplimiento por parte de la fiscalía. En caso de no cumplirse a cabalidad el procesado podrá recobrar su libertad de manera inmediata:
(i) si transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación no se ha presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. (Corte Constitucional, Sentencia C 221, de 19 de abril de 2017, p.31)
El tiempo razonable dentro de los procesos penales es una garantía no solo constitucional sino del bloque constitucional, en el que se debe salvaguardar la característica cautelar que goza la prisión preventiva, pero bajo el entendido que debe llevarse un proceso sin dilaciones injustificadas, en donde los servidores judiciales tienen la responsabilidad directa sobre el respeto de las garantías que tiene la persona; este plazo perentorio es garantía de libertad, a pesar de la existencia y la valoración distintos criterios que la puedan afectar en el momento de su restricción, como:
La complejidad del asunto, el término promedio que implica el trámite, el número de partes e intervinientes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, además, la naturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique su investigación y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan. (Corte Constitucional, Sentencia C 221 de 2017, p. 27)
La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado jurisprudencia a partir de la aplicación de la Ley 1786 de 2016 en el Sistema Penal Acusatorio y su incorporación del plazo razonable, dando cumplimiento y desarrollo al límite que se instituye a través de la incorporación del bloque de constitucionalidad. Es así como en la sentencia con número de Radicación 94564 del 18/10/2017, el tema por resolver se fundamenta en la solicitud de la prórroga de la prisión preventiva, ya que el caso en mención se está tramitando bajo la Ley 600 de 2000. En ella no están regulados los límites formales de la duración de la detención preventiva y no contempla un procedimiento para su solicitud de prórroga ante el juez (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 94564, de 18 de octubre de 2017).
Esta solicitud que es amparada por la aplicación del principio de favorabilidad de la ley más beneficiosa para el detenido; en este caso la adopción de las modificaciones incorporadas en el procedimiento penal por la Ley 1786 de 2016. Por tanto, su aplicación favorable se debe realizar valorando la coexistencia de las normas por aplicar en el tiempo y la evaluación de los siguientes criterios:
i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 94564, de 18 de octubre 2017, p. 8)
El tiempo máximo razonable de duración de la medida cautelar, que es de un año, es prorrogable por un año más de acuerdo a determinadas circunstancias descritas en la ley, cuya medida debe ser solicitada ante el juez de control de garantías y no ante el juez de conocimiento. Esto porque la figura del juez de control de garantías no existía en la Ley 600 lo que hace que el principio de favorabilidad sea aplicable al tiempo como plazo razonable; este se constituye en límite de duración de prisión preventiva estipulado por la Ley 1786 del 2016 tanto a los casos que se tramiten bajo el proceso penal de la Ley 600 del 2000 como los de la Ley 906 del 2004, a pesar de existir diferencias sustanciales y formales en la configuración de cada una de estas (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 94564, de 18 de octubre 2017).
En el entendido de que la medida de prisión preventiva es una medida cautelar que busca favorecer el proceso de investigación y juzgamiento, en el que existe un límite de duración que permite la configuración durante todo el proceso del principio de afirmación de la libertad, pero que dicho plazo según la regulación es prorrogable si cumple con los criterios que existen para ello en la ley 1786. La solicitud es valorada por el juez de control de garantías que falla en contra del demandante aplicando el principio de favorabilidad, ya que el cumplimiento del plazo no hace que se configure una preclusión, la cual viola la libertad u otras garantías procesales al dar la continuidad de la prisión preventiva (Corte Suprema de Justicia, Sentencia Rad. 94564, de 18 de octubre 2017).
La Sentencia AP4711-2017 (Rad. 49734), en la que se resuelve la libertad por vencimiento de términos aplicando los plazos estipulados por la Ley 1786 de 2018 en lo referente a la prisión preventiva en persona aforada que ha estado privada de la libertad por un el tiempo equivalente 6 años, 3 meses y 7 días, no se ha proferido ninguna sentencia porque han existido dilaciones injustificadas por parte del ente acusador.
Por el tiempo se establece que la prisión preventiva impuesta está por encima de todo tiempo razonable en cuanto a su duración, afectando de esta manera principios o garantías como la favorabilidad, presunción de inocencia, el debido proceso y sobre todo la libertad del procesado. La Corte Suprema de Justicia en esta sentencia valora los hechos de acuerdo con la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones injustificadas y respetando el bloque constitucional en cuanto al plazo razonable para su investigación y juzgamiento como derecho humano frente a la prisión preventiva que debe tener un término máximo de duración (Corte Suprema De Justicia, Sentencia AP 4711-Rad. 49734, de 24 de julio de 2017, p. 13).
Esto muestra que la sentencia ratifica los términos legales establecidos para la prisión preventiva pues al no cumplirse dichos plazos máximos, se convierten en una pena que desfigura el carácter de la medida cautelar sobre los fines constitucionales y legales de detención preventiva:
La detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia AP 4711-Rad. 49734, de 24 de julio 2017)
Con la implementación de la Ley 1786 de 2016 en la que define el plazo máximo de la prisión preventiva y su aplicabilidad inclusive a aquellos procesos en los que se impuso la medida con normas previas (como en el caso de la Ley 600 del 2000), se hace efectivos los principios de favorabilidad y de afirmación de la libertad para el acusado. El proceso penal lo continúan con el procesado estando en libertad para cumplir de esta manera con las garantías constitucionales e internacionales en lo referente del plazo máximo de duración de la prisión preventiva (Corte Suprema de Justicia, Sentencia AP 4711-Rad. 49734, de 24 de julio 2017).
Dentro de la importancia de la regulación de un plazo determinado para la duración de la prisión preventiva en Colombia, el caso del Señor Alberto Alfredo Júbiz Hazbum y otros, se convierte en uno de los casos con mayor relevancia social y política acaecido en 1989, porque es la detención que se produjo por la muerte del político y candidato a la presidencia, el Dr. Luis Carlos Galán Sarmiento. Estos fueron capturados de manera irregular por parte de los órganos encargados de la investigación y fueron llevados posteriormente ante el juez quien ordenó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario consistente en prisión preventiva, acusándoseles por el delito de homicidio con fines terroristas (Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Exp. 33806, de 29 de enero de 2014).
No obstante, en el año de 1992, declaran la caducidad de la actuación por lo que se sometió a privación preventiva a los acusados a tres (3) años, seis (6) meses y nueve (9) días de duración de la medida, bajo el entendido legal de que en ese momento estaba permitido. Se ajustó al proceso de investigación que se adelantaba contra ellos, lo que condujo a la vulneración del derecho a la libertad y la presunción de inocencia. Porque es necesario que las personas soporten una carga pública en beneficio de la actividad investigativa adelantada por los órganos judiciales (Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Exp. 33806, de 29 de enero de 2014).
Por ser la detención preventiva prolongada e injustificada por parte de organismos judiciales, condenan al Estado a reparar económicamente a los afectados ya que se demuestra un daño producto de la vulneración de las garantías procesales y sustanciales, durante toda la actuación judicial para favorecer un proceso de investigación que no es acorde a un plazo razonable determinado por la constitución y los tratados internacionales suscritos. Adicionalmente la privación de la libertad no se enmarcó a los siguientes elementos desarrollados vía jurisprudencia al momento de su imposición:
i) debe ser adecuada, esto es cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional (artículo 28 de la C. P.); ii) debe fundamentarse en una causa que esté previamente prevista en la ley; en otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado; iii) no puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida y iv) por tratarse de una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir la fuga del sindicado, a garantizar su presencia en el proceso, a asegurar la efectividad de la sentencia o a impedir la continuación de su actividad delictiva. (Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Exp. 33806, de 29 de enero de 2014)
La jurisprudencia emanada de la Corte IDH adquiere una connotación de obligatorio cumplimiento para los países vinculados al Sistema IDH, ya que la Corte es considerada el intérprete natural de los tratados y convenios ratificados por los Estados Americanos que tienen como objetivo la protección de los Derechos Humanos de todos los ciudadanos.
Los países que han reconocido el alcance que tiene la Corte IDH no podrán justificar sus actuaciones sobre la aplicación de la ley interna vigente si se están vulnerando Derechos Humanos, ya que lo que se busca es que los tratados y las sentencias de la corte asuman un carácter supralegal e incluso se hallen a nivel del rango constitucional. Es así como los jueces, a la hora de interpretar y emitir sentencias no solo deben hacerlo con base en las leyes internas sino que también tiene la potestad de apartarse de estas y hacer uso de los tratados, convenciones y jurisprudencia de órganos internacionales, bajo el principio de favorabilidad y fundamentalmente el respeto al principio pro homine en todo momento.
El plazo de razonabilidad sobre la duración de la detención preventiva es un principio que se origina a partir de los tratados internacionales, regulando de esta manera la aplicación y duración de la medida cautelar, específicamente en donde los países dentro de sus sistemas normativos tienen la responsabilidad de legislar bajo este precepto. Si no lo hace debe ajustar el uso de la prisión preventiva bajo los lineamientos de dichos tratados para no estar inmersos y no ser condenados en actos violatorios de Derechos Humanos, al ser excesiva la duración de detención preventiva, solo para favorecer los intereses procesales investigativos.
Sobre el Estado colombiano, a pesar de nunca haber sido condenado por algún caso en que se demuestre la duración excesiva de la detención preventiva como medida cautelar, si pesan antecedentes jurídicos en los que se evidencia que su uso, en algunos casos, ha sobrepasado el plazo razonable que limita la duración de la medida. Se consideran las sentencias de la Corte contra otros países respecto a este motivo como causal de vulneración de derechos humanos y sobre las valoraciones periódicas acerca del uso de la prisión preventiva en las Américas. Se estima necesario realizar cambios jurisprudenciales y normativos internos que velen por limitar la duración de la prisión preventiva.
La importancia de la expedición de la Ley 1786 de 2016, es que materializa el plazo razonable de la Convención Americana sobre el tiempo máximo de la detención preventiva, en el que estipula como tiempo duración de manera general el plazo de un año y en casos excepcionales su prolongación por otro año; solo en circunstancias determinadas el plazo razonable de duración va a ser de dos años. La Comisión IDH ha considerado este cambio legislativo como un retroceso, porque este plazo máximo de un año debe operar para todos los casos penales, y no una prolongación excepcional por dos años legalmente aplicable a casos especiales. Por el riesgo de que se convierta en una herramienta investigativa discriminatoria y violatoria de derechos humanos al ir en contravía de las garantías sustanciales y procesales de carácter constitucional e internacional.
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Recibido: 18-8-2022 / Aceptado: 2-11-2022
1 Doctora en Derecho con mención de reconocimiento por la Universidad Externado de Colombia. Profesora de Posgrado Universidad Libre Seccional Cali. Correo electrónico: luisa_fmartinez@yahoo.com.co. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0366-8164
2 Abogado y Magíster en Derecho de la Universidad Santiago de Cali. Correo electrónico: asesorchristianbernardo@gmail.com ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3302-9937
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