Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 34 (2), II Semestre 2023
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.35-1.04
Recibido: 23-6-2023 • Aceptado: 20-10-2023
El derecho a la amistad The Right to Friendship O direito à amizade Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba1 |
Resumen:
En la academia comienzan a sonar las voces que piden por un reconocimiento más robusto y singularizado del derecho a la amistad. No es que en el pasado el derecho no se haya ocupado de la amistad, pero la verdad es que hasta ahora lo ha hecho solo de una manera tangencial y esporádica. El presente artículo procura llenar estas lagunas y muestra el panorama completo donde este derecho ha de enmarcarse: proponiendo definiciones, principios y reglas que gobiernen la materia, así como los derechos y deberes relacionados con la amistad, aunque sea solo de forma preliminar y para el debate. Así, pensamos que se comprenderá mejor el alcance y los límites jurídicos de este derecho. Ciertamente la propuesta presentada en este artículo no deja de ser audaz. Sin embargo, ha sido justificada, en la medida de lo posible, en diversos fallos jurisprudenciales, declaraciones de derechos humanos, tratados y regulación del derecho comparado. Todo este bagaje jurídico ha sido compendiado, sistematizado y desarrollado aquí para mostrar la conveniencia de dar una protección más decidida y mejor organizada a este derecho.
Palabras clave: derechos humanos, derechos fundamentales, benevolencia, principio de reciprocidad
Abstract
In the academy, voices are beginning to advocate for a more robust and individualized recognition of the right to friendship. It is not that in the past the law has not addressed friendship, but the truth is that, until now, it has only done so tangentially and sporadically. This paper aims to address these gaps and provide a comprehensive overview of where this right should be placed. This will be accomplished by proposing definitions, principles, and rules that govern the matter, as well as the rights and duties related to friendship, albeit in a preliminary manner and for the purpose of discussion. Therefore, we believe that a better understanding of the legal scope and limits of this right will be achieved. Certainly, this proposal in this article is undeniably audacious. However, it has been justified, to the extent possible, in various jurisprudential rulings, declarations of human rights, treaties, and regulations of comparative law. All this legal baggage has been compiled, systematized, and developed here to showcase the convenience of providing a more unwavering and better-organized protection for this right.
Keywords: human rights, fundamental rights, benevolence, principle of reciprocity
Resumo:
Na academia, começam a surgir vozes que clamam por um reconhecimento mais sólido e singularizado do direito à amizade. Não é que no passado o direito não tenha se ocupado da amizade, mas a verdade é que até agora ele o fez apenas de maneira tangencial e esporádica. O presente artigo busca preencher essas lacunas e apresentar uma visão abrangente na qual esse direito deve ser enquadrado: propondo definições, princípios e regras que regulem o assunto, assim como os direitos e deveres relacionados à amizade, mesmo que seja apenas de forma preliminar e para fins de debate. Dessa forma, acreditamos que o alcance e os limites jurídicos deste direito serão melhor compreendidos. Certamente, a proposta apresentada neste artigo não deixa de ser audaciosa. No entanto, tem sido justificada, na medida do possível, por meio de várias decisões judiciais, declarações de direitos humanos, tratados e regulamentações do direito comparado. Todo esse conjunto de leis foi compilado, sistematizado e desenvolvido aqui para mostrar a conveniência de fornecer uma proteção mais decidida e melhor organizada a esse direito.
Palavras-chave: direitos humanos, direitos fundamentais, benevolência, princípio de reciprocidade
La amistad es un tema que ha sido abordado por la ley de muchos países, repetidas veces y desde hace muchos siglos. Así, por ejemplo, las cortes han visto con buenos ojos la aparición de los “amigos del juez” (“amicus curiae”) y con malos ojos al “juez amigo” de la parte, quien debe excusarse y a quien hay que recusar. La amistad también se considera en la regulación de las pruebas testimoniales, en algunas leyes contra el nepotismo y el amiguismo, y se pone como meta a alcanzar en algunas declaraciones de derechos humanos. No extraña, por tanto, que hoy comience a considerarse –de forma aún muy tímida– la posibilidad de reconocer el derecho a la amistad, según veremos en el punto 14.
Aquí advocamos no solo por un reconocimiento formal y por una mayor protección del derecho a la amistad, sino que además delineamos lo que sería el estatuto jurídico básico de este derecho. Tal estatuto ha de comprender nociones básicas, principios generales, la parte teleológica y axiológica relativa a la materia, así como los derechos y deberes relacionados con la amistad. De esta forma, evitamos caer en una inocente defensa de derechos sin deberes, lo que sería una especie de “cheques sin fondos” que nadie está llamado a pagar, como diría MacIntyre (2007, p. 65).
Dos son las fuentes principales de este estudio: la primera fuente es una síntesis doctrinal de las nociones y principios jurídicos que razonablemente deberían aplicarse al tema de la amistad. Estos principios que han sido redactados de forma sencilla en otro proyecto,2 los mostraremos aquí numerados y con diferente sangrado. La segunda fuente son los precedentes jurisprudenciales y alguna regulación del derecho comparado relativa al tema. En el estudio confrontamos ambos, para ofrecer una visión más acabada y panorámica del derecho a la amistad.
Vale advertir que los principios doctrinales aquí expuestos son solo una propuesta que puede, y debe, ser debatida desde diferentes puntos, ángulos y ciencias. Las definiciones y principios doctrinales que ofrecemos son en, algún sentido, preliminares y admiten mejora. En todo caso, la transcripción de ellos resulta necesaria para la comparación que aquí pretendemos hacer.
En el presente estudio trataremos de manera sistemática lo que sería el estatuto jurídico del derecho a la amistad, en dos partes: primero hablaremos de las nociones, fines y valores relacionados con la amistad, y luego trataremos acerca de los derechos y deberes relacionados con la materia. Como se sabe, derechos y deberes son dos caras de la misma moneda.
Nociones, teleología y axiología relacionada con la amistad
Para iniciar el tratamiento del derecho a la amistad necesitamos definir el tema, aunque sea de una manera preliminar. La definición que principalmente usaremos aquí y que demarcará nuestro objeto de estudio es la siguiente:
§1 El amigo busca el bien del amigo, aunque a veces busque también el suyo.
§2 La amistad es una relación de amor benevolente recíproco en la cual las personas comparten cosas.
§2 La relación de amistad se inicia con la oferta de algo bueno, y se consuma cuando la oferta se acepta con ánimos recíprocos y la intención de compartir bienes.
No he encontrado ninguna fuente jurisprudencial que defina qué es la amistad. En cambio, los filósofos aportan muchas definiciones, y los juristas señalan varias características. Por ejemplo, Marco Tulio Cicerón (2020) en De Amicitia observaba que “del parentesco puede suprimirse el afecto, de la amistad no puede suprimirse”. Nos parece que el afecto es un bien entre muchos, y las amistades más profundas comparten más bienes. Leib (2007, pp. 638, 642-650) tampoco se limita a hablar del afecto; él añade que la relación de amistad también necesita reciprocidad y voluntariedad para trabar la relación. Franceschi (2009, p. 27), por su lado, habla del amor de amistad.
Algunos estados de los Estados Unidos de América definen grosso modo qué es “amigo íntimo”, para ciertos efectos jurídicos. Por ejemplo, para decisiones relacionadas con la finalización de la vida, la ley de Florida define:
Close personal friend” means any person 18 years of age or older who has exhibited special care and concern for the patient, and who presents an affidavit to the health care facility or to the attending or treating physician stating that he or she is a friend of the patient; is willing and able to become involved in the patient’s health care; and has maintained such regular contact with the patient so as to be familiar with the patient’s activities, health, and religious or moral beliefs” (Florida Statute Ann. § 76 5.40 1(1)(a)-(g) –West 2005–).
Otros estados como New York tienen una legislación similar. Resulta obvio que estas estrechas definiciones son talladas para un fin específico, pues nada impide que un joven menor de 18 años pueda tener amigos íntimos. Como se ve, tales definiciones no aplican a todas las amistades.
Como nota curiosa tenemos que Miller v. Carroll (In re Paternity of B.J.M.), 392 Wis. 2d 49 (2020) consideró “amigo” a los amigos de Facebook. Bajo este supuesto, se recusó exitosamente a un juez por haber aceptado en Facebook la solicitud de amistad de una parte. ¿Será la de Facebook una verdadera amistad? La sentencia afirmó que después de la aceptación la parte puso “like” a 18 publicaciones del juez y comentó otras tres, justo mientras durante el trámite del juicio (el juez no hizo más que aceptar la amistad). Bajo el símil de que se vería mal que un juez cualquiera converse con la parte en ciertos lugares en privado, la corte de apelaciones consideró que el juez había mostrado parcialidad al aceptar la amistad durante el juicio.
2. Los sujetos de la relación de amistad
§1 La amistad genuina sólo existe entre quienes se conocen y aman libremente. Ella presupone un cierto trato igual, el respeto de la dignidad y libertad ajena, y evita tomar ventaja en aquello donde uno prevalezca.
§2 Cabe amistad entre superiores e inferiores basada sobre aquello que tienen en común, o en cuanto el superior tiene todo lo del inferior, o puede darle lo que le falte para ser igual.
§3 Cabe una amistad naciente con los desconocidos y enemigos en cuanto uno ofrece su amistad y el otro eventualmente puede aceptarla con ánimos de corresponder.
§4 Cabe una amistad impropia, limitada o análoga, con las cosas, plantas y animales en la medida en que ellos pueden compartir ciertos bienes con el ser humano, la persona busca libremente su bienestar.
No he encontrado caso que hable sobre el asunto. Aristóteles (1985), en la Ética a Nicómaco (bk viii, 3,11. 1156a7-b33), afirma que la verdadera amistad debe darse entre iguales.3 Tomás de Aquino (2001) sigue al estagirita, pero añade en la Suma Teológica, I, q. 20, a. 2, ad 3, que la amistad se da entre criaturas racionales (lo que ya es un tipo de igualdad), y que la amistad con la divinidad se ha vuelto más profunda desde la encarnación del Hijo: Dios se ha abajado para hacernos iguales, según consta en Suma contra Gentiles (1261-1263, IV, 54). Leib (2007, 646), en cambio, habla de una igualdad emocional: en los amigos ninguno se siente superior. Me parece que el sentimiento de igualdad ha de tener una base real, pues la amistad ha de subsistir incluso después de que se conozca que existen ciertas desigualdades. Como contrapunto, Jensen Kerr (2015) critica que el derecho solo reconoce como amigos a quienes hoy poseen “dignidad”, y pretende cambiar el esquema para extender esa amistad a los animales. ¿Es posible trabar amistad con los animales? Al menos, no parece que quepa ser amigos en el mismo sentido que con los seres humanos. Con ellos no podemos compartir nuestras intimidades, opiniones y teorías, ni exigir que sean éticos y sigan las reglas de etiqueta, ni saborear con ellos la belleza del arte. El ser humano puede ofrecerles un trato personal desinteresado y respetar su vida, pero no puede pedirle al león que no mate y que guarde la compostura en el hogar. Se puede entrenar al animal para algunas cosas, pero no tiene sentido encarcelarlo si no asimila el entrenamiento (que desde luego no es amistad). Tal amistad sería mucho más limitada a un intercambio de bienes (como el afecto y la compañía, que solo son un tipo de bienes, entre muchos).
3. Propiedades de la relación de amistad
§1 Son características esenciales de la amistad: el trabarse de manera libre, la reciprocidad en buscar el bien del amigo y en recibirlo, y el compartir cosas.
§2 La amistad presupone que se verifiquen, aunque sea mínimamente, los valores comunes a todas las relaciones interpersonales (como la confianza, la lealtad, la justicia, el respeto mutuo, la unidad de las personas y ánimos, y el bien común).
§3 El tiempo permite que los amigos intercambien más cosas (bienes, tiempo, experiencias o ideas), profundizando así en lo que es propio de la amistad, y creando una amistad más profunda.
§4 La relación de amistad es una relación de libertad, pero su contenido puede ser especificado en el tiempo, manifestado expresamente, formalizado a través de documentos o reforzado con otras relaciones interpersonales.
Es común que quien habla de la amistad señale alguna de las características que aparecen en ella. Por lo general, se habla de confianza y respeto, y alguna vez de lealtad. No dudo que estas propiedades pertenezcan a la relación de amistad, más he de observar que tales características también aparecen en las relaciones familiares y negociales, entre otras. En general, la confianza y el respeto han de gobernar todas las relaciones interpersonales, también las que existen entre ciudadanos. Lo específico de la amistad, creo yo, es la libertad y el amor recíproco: la libertad como presupuesto del amor, sin la cual no se puede dar este último. La propiedad de la libertad en la amistad ha sido especialmente resaltada por White (1999, p. 87). Todas las propiedades se irán intensificando con el tiempo. Por eso, los amigos íntimos no nacen en el primer encuentro.
§1 En general, la amistad se prueba justificando la existencia:
– de actos de amistad;
– de las propiedades de la relación de amistad; o,
– de la creación de una zona de amistad.
§2 La existencia de la amistad requiere probar los elementos esenciales de la amistad, a saber: el trato mutuo libre, la reciprocidad en dar y recibir cosas buenas (como información, soporte o afecto), y el hecho de compartir cosas (como tiempo, gustos o vacaciones).
§3 La amistad íntima se prueba evidenciando cómo otras propiedades de la amistad se han afianzado a lo largo del tiempo. Especialmente contribuyen a probarlo la verificación de una amistad continuada y activa durante un largo tiempo, o la entrega mutua de bienes muy significativos.
En muchos procesos, como en Holland v. Lesesne, 350 S.W.2d 859, 862 (Tex. Civ. App. 1961), se constata que la prueba de la amistad se hace mostrando el tiempo que esta ha durado y cómo se ha verificado entre las partes (v. gr., mediante visitas a la casa, regalos, actos de confianza, etc.).
§1 Según los sujetos de la relación, caben por ejemplo amistades entre colegas, entre negociantes, entre familiares, entre autoridades y gobernados, entre ciudadanos (amistad cívica), entre comunidades y naciones.
§2 Respecto a la naturaleza de la relación, puede haber:
– amistades vivas (nacientes, consumadas, de corta o larga duración) o amistades pasadas (diluidas por el paso del tiempo o fracasadas).
– amistades donde las partes tengan o no tengan vínculos legales.
§3 Según los bienes entregados o compartidos entre los amigos, puede haber tantas amistades como clases de bienes: por ejemplo, la amistad humana comparte bienes humanos, la amistad divina bienes trascendentales, la amistad conyugal comparte el lecho y un proyecto de vida familiar, los “amicus curie” comparten un saber relevante con el juez que decide el caso, y los “amigables componedores” comparten sus buenos oficios para arreglar un litigio.
§4 Según la medida del amor, hay amistades más profundas o cercanas que otras (v.gr. conocidos, amigos casuales, amigos, buenos amigos y mejores amigos). Las amistades más cercanas se caracterizan por:
– compartir bienes más íntimos, mejores y en mayor medida. El tiempo de amistad activa multiplica los bienes compartidos. Nadie tiene amor más grande que el que da su vida por sus amigos.
– mostrar de manera más acentuada las propiedades de la amistad.
– tener una mejor disposición de ánimos benevolentes.
– producir una zona de amistad más amplia.
Como es de esperarse, ni la ley, ni la jurisprudencia contienen clasificaciones de amistades. No obstante, ocasionalmente aparecen en ellos menciones a diversos tipos de amistad. Así, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y varios textos sobre la materia hablan acerca de una “amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos” (art. 26.2)4 y la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) menciona la “amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena” (art. 29.1). En la doctrina, el papa Francisco (2009) ha dedicado incluso una encíclica entera para hablar de “la amistad social y la fraternidad universal” (n. 106), lo que también se ha llamado “amistad cosmopolita” (Woods, 2013). Hoy muchos autores han vuelto a elucubrar acerca de la griega “amistad cívica”.5 Pero el campeón en estas clasificaciones es Aristóteles, quien admitía que podía haber amistad entre negociantes (por ejemplo, entre vendedor y comprador) también.6 Hoy algo parecido ha sido sugerido por Chartier respecto a la relación entre trabajador y empleador (Chartier, 2003). Como se ve, estamos ante muchas fichas de un gran rompecabezas de relaciones interpersonales.
Desde hace siglos, en la jurisprudencia de muchos países (y más tarde en la ley) se ha aceptado una forma muy particular de amistad: el amicus curiae.7 Como la institución fuese usada para encubrir amigos de la parte, en los últimos años ella ha sufrido varias reformas y limitaciones, para admitir únicamente a quienes eran verdaderos amigos del juez (Berg, 2012, explica cómo se regula en Canadá y Harris, 2000, cómo en Estados Unidos).
La amistad, por supuesto, admite varios grados de profundidad.8 La amistad es como el buen vino, que solo madura con el tiempo. Los amigos íntimos no nacen de la noche a la mañana. En el punto 1, hemos transcrito una definición legal de amigo íntimo, bastante estrecha, escrita con fines demasiado específicos. ¿Cuál es la amistad más profunda de todas? La mejor respuesta la he hallado en las Sagradas Escrituras: “Nadie tiene un amor mayor que este: que uno dé su vida por sus amigos” (Juan 15, 13). El que lo da todo por el amigo, propone una amistad sin parangón. Quien da la vida que se tenga, corta o larga, lo da todo: ello implica una disposición de ánimos muy benevolente. Ciertamente dar la vida es solo amor unilateral, que puede o no ser recíproco: propone la amistad, pero no la causa si no hay aceptación. Jesucristo da la vida, e invita a dejarlo todo (casa, tierras, hermanos, padres, esposa; la lista aparece en Mateo 19, 29) para seguirle: invita a ser correspondido, para crear la más profunda amistad posible, en la que ambas partes se dan mutuamente todo lo bueno que tienen.
§1 La amistad no es fin en sí misma: el fin último de la amistad es el amigo.
§2 La sola presencia del amigo ya justifica esta relación.
§3 Junto al mencionado fin último puede sumarse otros fines medios o añadidos a la amistad, como la ayuda en tiempos de necesidad o el bien común político.
No conozco ninguna mención al respecto en el derecho positivo. La idea consta de manera incipiente en el dictum kantiano que dice que la persona debe ser tratada siempre como fin, y nunca como medio. En todo caso, ha sido Benedicto XVI (24-V-2009) quien ha aclarado que “la amistad es un gran bien para las personas, pero se vaciaría de sentido si fuese considerado como un fin en sí mismo”.
Es natural que la gente visite a sus amigos para buscar apoyo emocional y ayuda. En caso de necesidad, nadie acude a los extraños o enemigos. Justamente en eso consiste la amistad: en tener la confianza de tocar las puertas del amigo para pedir ayuda, y en ofrecer a cambio una ayuda recíproca. Ello no desnaturaliza la amistad, sino solo cuando el amigo se convierte en mero medio para los propios planes, y deja de ser fin último de la relación.
7. Valor de la amistad para el bien
§1 La amistad solo es valor jurídico cuando busca el bien de todos, fomentando la comunidad. En tal caso, la amistad es el mayor valor externo del ser humano.
§2 La amistad vale en la medida de la entrega personal.
§3 Son valores relacionados con la amistad:
(i) En primer lugar, el amigo. El amigo es siempre bien para el amigo.
(ii) La relación de amistad.
(iii) Los bienes producidos por la amistad. Ellos incluyen los bienes que quedan en la zona de amistad y los que llegan a los demás.
(iv) Lo que facilita la amistad. Por tanto, se consideran valor la amistad la constancia, la fidelidad, la lealtad, la generosidad, la solidaridad, y todo lo que afiance las propiedades de la relación de amistad.
§4 La amistad para el bien goza del favor del derecho: se ha de respetar, proteger y fomentar.
Varios tratados, constituciones y leyes exaltan la amistad entre los pueblos, razas, comunidades e individuos, más o menos de forma parecida a la Novena sinfonía de Beethoven (1814-1824): “Quien logró el golpe de suerte, de ser el amigo de un amigo (…) que una su júbilo al nuestro” (la letra es el poema de Friedrich Schiller de noviembre de 1785). Generalmente estamos ante declaraciones de lo que es valioso para el ser humano, algo que se propone como un fin a alcanzar en el sistema jurídico. Así, por ejemplo, la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), dice: “los principios de solidaridad y de relaciones amistosas (…) gobernarán las relaciones entre Estados” (art. 23.1).
La filosofía no se queda atrás en la exaltación de la amistad. Aristóteles (1985), quien ha tenido una influencia enorme en el tema, ha afirmado en la Ética a Nicómaco (bk 1155a2-a6) que la amistad representa el mayor bien externo del ser humano,9 que es lo más necesario en nuestras vidas, y que ningún ser humano puede vivir sin amigos (incluso si tuviera todos los demás bienes). En la misma línea, Stroud (2006, p. 518) señala que la amistad es un componente indispensable de la vida buena. La psicología, sociología, medicina y economía hoy proveen nuevas razones que justifican el alto valor de la amistad. Una buena enumeración de estas razones consta en Leib (2007, pp. 654-660).
En ocasiones los autores resaltan algunas virtudes anejas a algún tipo de amistad. Goodrich (2003, p. 29), por ejemplo, resalta la constancia y la fidelidad en la amistad política, y señala que la idea está contenida en el common law. Cicerón (2020) en De Amicitia ya había dicho que las verdaderas amistades son eternas.
8. Bienes entregados por razón de amistad
§1 Los bienes entregados por razón de amistad pueden ser interiores (como la compañía del amigo y el apoyo emocional) o exteriores (como los regalos).
§2 Los años de amistad tienden a multiplicar los bienes entregados.
§3 Lo dado por razón de amistad es gratuito y no tiene repetición.
§4 El valor de los bienes entregados se mide como se mide el valor de las gratuidades.
Desde tiempos del Imperio Romano, el derecho y la jurisprudencia aceptan que lo dado a otro para cumplir con “obligaciones meramente morales” (meramente naturales, éticas, de honor o amistad) tiene excepción, pero no acción. Nadie puede demandar al amigo por llegar a la celebración del cumpleaños sin regalos; no obstante, si trae regalos y los entrega, luego el amigo no puede pedir que le regresen –ellos han sido legítimamente adquiridos por título de amistad–. El estándar está vigente en prácticamente todos los sistemas jurídicos del mundo.
La cualidad de los regalos determina la profundidad del amor y de la amistad. No está mal que el padre regale al hijo un carro (bien exterior). Solo lo estaría cuando el padre quiera cubrir con bienes externos la deficiencia de otros regalos debidos en la relación paterno-filial, como el regalo de su tiempo, compañía y apoyo al hijo (bienes interiores).
9. Antivalores relacionados con la amistad
§1 En general, contraría a la amistad lo que impide una libre y recíproca entrega de bienes.
§2 Contraría a la amistad y ha de evitarse: la soledad, el aislamiento, la indiferencia, la amistad falsa (en la que consciente o inconscientemente, oculta o abiertamente se desea el mal del otro), el orgullo, la enemistad, la malevolencia, la violencia y la guerra.
Si la amistad es un valor jurídico a proteger, lo contrario será un antivalor a evitar. Si la amistad es relación, la soledad y el aislamiento serán considerados malos; de hecho, ya Aristóteles (1985, Ética Nicomaquea, bk 1169b16) decía que la soledad torna imposible la felicidad. Mas, en general, todo lo que aísla a la persona “interrumpiendo su interacción social real” (Benedicto XVI, 24-V-2009) termina perjudicando a la amistad. Si la amistad implica la búsqueda del bien ajeno, será antivalor la malevolencia y la violencia contra el otro.10 Otros elementos que se oponen a la amistad son “las tiranteces y las luchas del prestigio, del predominio, del colonialismo, del egoísmo” y “el orgullo” (Pablo VI, 4-X-1965, n. 7, donde habla sobre todo de fraternidad). El derecho penal suele tipificar los atentados más serios contra la amistad: el rapto, la violencia, el terrorismo, la sedición, la guerra, son generalmente considerados antivalores en todos los sistemas jurídicos, y por eso merecen sanción penal.
Especialmente perjudiciales son los “falsos amigos”. En rigor, no es amistad aquella que usa a la persona para conseguir algo diferente del bien común a los amigos. El demonio no tiene amigos, solo esclavos: domina el reino del mal, no a base de amistad, sino engañando e infligiendo dolor y pánico. Quizá quepa hablar de una amistad en una banda criminal o terrorista, en la medida en que los ánimos de sus integrantes estén empeñados en buscar el bien de los demás. Con todo, parece que estos grupos se mueven más por interés que por un sincero deseo de ayudar al amigo en cuanto amigo. Cuestión distinta son los “malos amigos” que pierden a los jóvenes en drogas y malas conductas: allí podría haber una amistad subjetiva de hacer el bien al amigo, pero con una concepción errónea de qué es lo bueno.11
La doctrina, la jurisprudencia y cierta regulación han señalado que no todo tipo de amistad merece la protección del derecho. Múltiples cuestiones éticas y jurídicas se ciernen sobre los “agentes encubridores” o “informantes” que se hacen pasar por amigos de las bandas criminales para obtener información.12 Al menos parece claro que tal papel no puede pedírseles a quienes aún son menores de edad (Dodge, 2006, pp. 234-246), y que el supuesto “amigo” no puede solicitar a la banda la ejecución de algún crimen.13
Otros supuestos amigos pueden aparecer en los amicus curiae, institución inicialmente concebida para que gente imparcial aporte sus reflexiones al juez, a fin de ayudarlo a decidir un caso específico. Sin embargo, en varias ocasiones se han presentado como “amigos del juez” individuos que eran más amigos de la parte y abogaban ocultamente por ella, y gente que era parte interesada en el asunto, pero, por algún motivo, no podía o no quería comparecer como tal en juicio: ello les permitía intervenir en el juicio y ser notificados, sin tener que soportar los efectos de la sentencia, que no recaía sobre ellos (véase Harris, 2000; Berg, 2012). Debido a estos abusos, las cortes norteamericanas y canadienses comenzaron a poner limitantes. Hoy suele pedirse que se justifique la presentación del amicus curie, mostrando cómo el escrito es deseable en el proceso, por ejemplo, porque aporta nueva información relevante (Koch, 2005, 81-104).
10. Fomento de una cultura de amistad
§1 Ha de fomentarse una cultura de amistad y evitarse lo que atente contra ella.
§2 Los amigos y las autoridades han de procurar poner los medios necesarios para la resolución de los conflictos que surgen en la amistad, a fin de restablecer la amistad entre las partes y con la comunidad.
§3 Las autoridades han de implementar políticas que favorezcan la amistad. Podrán, por ejemplo, crear áreas comunes en la ciudad para compartir con los amigos, eximir impuestos en lo dado por razón de amistad, posibilitar que los amigos visiten a los prisioneros, admitir la ausencia laboral para ayudar a amigos convalecientes, considerar el costo de perder amigos en el derecho de daños, o fomentar la educación para la amistad.
Según las Naciones Unidas, los derechos humanos se asientan en tres pilares (tres deberes de los que todos son responsables): el deber de proteger, respetar y remediar lo atinente a estos derechos (Koch, 2005, pp. 81-104). Conforme se ha dicho en los puntos 5 y 7, la Declaración Universal de Derechos Humanos y varios tratados reconocen el valor de la amistad y proponen de forma más o menos explícita la tarea de fomentar una cultura de amistad. Tales normas programáticas imponen sobre las autoridades el deber de poner los medios necesarios para crearla, aunque sea en una medida mínima. Al menos, el Estado debe establecer algún mecanismo de resolución de conflictos, según detallaremos en el punto 16. Leib (2007, p. 682) enlista otras formas posibles de fomentar la amistad en el sistema jurídico.
La adopción de políticas a favor de una mejor cultura está más en manos de los gobernantes, que de las cortes. Con todo, las cortes pueden aportar –no poco– solucionando los conflictos surgidos de una forma rápida, justa y amigable, en la medida de lo posible.
Derechos y deberes relacionados con la amistad
Los derechos y deberes relacionados con la amistad se entienden mejor después de captar cómo se configura la amistad en el tiempo, es decir, qué producen desde el punto de vista jurídico los meses o años de amistad. Llamamos a ese producto “zona de amistad”, la misma que comprende lo siguiente:
§1 La amistad tiende a crear progresivamente una zona de:
(i) cosas comunes: virtudes o defectos, intereses, afectos, emociones, pasiones, vivencias, opiniones, conocimientos, amores, juegos, bienes, penas y alegrías, y tiempo, entre otras cosas.
(ii) privacidad y transparencia: cuando los amigos están solos pueden ser transparentes entre ellos, y compartir intimidades e información que no se prevé compartir con otros.
(iii) calidez y comprensión: en la amistad, las personas tienden a comprender los problemas y deficiencias del otro, a quien se cobija con afecto.
(iv) confianza: los amigos sienten que pueden confiar en la buena voluntad del otro, sin temor de que él obre con mala intención.
(v) expectativas de auxilio: en las necesidades, la gente espera el auxilio de los amigos, al menos su soporte emocional. La ayuda incluye la corrección fraterna, en donde los amigos se ayudan a mejorar como personas. Mayores urgencias suelen crear mayores expectativas.
(vi) expectativas de favores: todos esperan recibir un cierto trato favorable del amigo. Frente a otros, los amigos tienden a parcializarse en aquello que procura el bien del amigo.
(vii) vulnerabilidad: las intimidades compartidas, lo confiado al otro y las expectativas generadas dentro de la amistad crean una zona de vulnerabilidad en donde fácilmente el amigo puede ser atacado y defraudado.
§2 Las amistades más íntimas crean una zona de amistad más cerrada, profunda y rica en contenidos, generalmente de forma tácita e informal. En cambio, las amistades menos íntimas (v.gr., la amistad cívica, entre comunidades y naciones) tienden a crear una zona abierta de transparencia, con una privacidad más diluida y reducida a temas específicos, normalmente a través de procesos expresos y formales (como un tratado de paz y amistad).
Después de observar lo complejo que puede ser llegar a una definición de amistad, Leib ha preferido hacer una lista de características que normalmente se verifican en la amistad. Según Leib (2007, pp. 642-646), la amistad suele ser voluntaria (nacer de manera libre) y recíproca; carece de sentimientos de superioridad; comparte temas íntimos, genera confianza en los amigos, y actos de ayuda mutua; es solidaria, exclusiva, cálida, y suele perdurar en el tiempo; si hay problemas, los amigos tienden a superarlos. Nosotros hemos preferido distinguir lo que es esencial a toda amistad (mencionado en el punto 1), de lo que esta produce en el tiempo: una zona donde se generan expectativas, se comparten intimidades, se manifiestan los deseos de ayudar, etc. Estas características se dan de mejor modo en las amistades más íntimas, que en otras.
La creación de esta zona de amistad tiene relevantes consecuencias para el derecho, sobre todo en lo referente a las vulnerabilidades (Chartier, 2003, p. 330, explora las consecuencias jurídicas de estas vulnerabilidades). Como decía Duncan Kennedy (1979), “un amigo puede reducirme a la miseria con una sola mirada”. Los amigos pueden aprovecharse de la información recibida en privado para estropear la reputación del otro, pueden valerse de la confianza ganada para robar o sacar ventajas en la negociación, y pueden herir como ningún extraño podría jamás hacerlo. Aunque muchas de las cortes norteamericanas son reacias a imponer un deber de lealtad creado por motivo de amistad, en no pocos casos han observado que las personas tienen un cierto deber de revelar información en las negociaciones entre amigos íntimos; es decir, no pueden aprovecharse de la confianza depositada en ellos para tomar una ventaja que no sería legítima.14
§1 La amistad crea nuevos deberes: después de consumada la amistad, el amigo siempre está en deuda con el amigo. La intensidad de tal deber depende de la intensidad de la amistad.
§2 En general, el amigo tiene el deber ético de buscar el bien del amigo, así como respetar, proteger y fomentar lo propio de la zona de amistad.
§3 Además, el amigo tiene el deber ético y jurídico de:
(i) Cumplir con los deberes generales debidos a los demás, pero de una manera un poco más atenta con los amigos.
(ii) Cumplir con los deberes relacionados con el principio de reciprocidad.
(iii) No aprovecharse indebidamente de las vulnerabilidades creadas por la amistad.
(iv) Poner un mínimo esfuerzo en evitar grandes males y rescatar de peligros al amigo, en cuanto ello sea esperado, conocido y razonable.
(v) Poner un cierto esfuerzo en lo relacionado con las legítimas expectativas creadas en el amigo con la propia conducta, en cuanto ello sea esperado, significativo, conocido y razonable.
(vi) No intervenir en los asuntos relacionados con el amigo, cuando la imparcialidad se exija en tales asuntos. Por ejemplo, el juez debe excusarse de juzgar al amigo, ciertos gerentes deben evitar el nepotismo o compadrazgo, y los negociantes el conflicto de intereses.
§4 Los deberes de amistad tienden a ser mayores:
– en la amistad conyugal;
– en la amistad con los familiares más cercanos;
– cuando formalmente se ha previsto o acordado tal trato; y
– cuando la zona de amistad es más cerrada, profunda o rica en contenidos.
La anterior lista de deberes no es taxativa. Siendo escueta, es la más acabada lista que he encontrado en la doctrina. Algunos deberes son muy claros y se aplican en casi todos los países: el juez no puede intervenir en los casos de sus amigos, el conflicto de intereses con los amigos prohíbe asumir ciertos cargos o negocios, no puede violarse la privacidad de lo comunicado en razón de amistad,15 entre otros. Aunque con algunos claroscuros, las cortes además exigen otro tipo de deberes. Así, por ejemplo, el deber de revelar información mencionado en el punto anterior, o el deber de rescate al amigo en peligro de muerte, que se ha considerado formar parte del deber general de ayudar a los demás ciudadanos. Algunos ejemplos son Farwell v. Keaton 240 N.W.2d 217 (Mich. 1976); Webstad v. Stortini 924 P.2d 940 (Wash. Ct. App. 1996), casos que han merecido el comentario de Leib (2007, 685-686), quien ha abogado por establecer formalmente un deber especial de ayuda a los amigos.
13. Crímenes contra y a favor de los amigos
§1 Son circunstancias agravantes del delito el hecho de haberlo cometido contra un amigo íntimo, y el aprovechamiento de las vulnerabilidades creadas por la amistad.
§2 Son circunstancias atenuantes del delito el hecho de haberlo cometido para ayudar a un amigo íntimo, o para ayudar a cualquier amigo en caso de urgente necesidad.
§3 Las infracciones cometidas para ayudar a los amigos en caso de urgente necesidad tenderán a disculparse cuando no se hubieran puesto en riesgo bienes de terceros.
La idea ya estaba en Aristóteles (1985): “la injusticia aumenta cuanto más amistad hay; así, es más grave quitar dinero a un compañero que a un ciudadano, y no socorrer a un hermano que a un extraño, y pegar a un padre que a uno cualquiera” (, Ética a Nicómaco, bk 1160a4-7; un análisis de este pasaje consta en White, 1999, p. 81). En general, los códigos penales suelen considerar circunstancia agravante del delito “obrar con abuso de confianza” (Código Penal español (2019), art. 22, n. 2), o “ejecutar el hecho (…) aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido” (art. 22, n. 6). La tipificación penal admite incluir aquí el abuso de la confianza generada por la amistad y las circunstancias amigables que debilitan la defensa de la víctima.
§1 En general y dentro de lo razonable, el derecho a la amistad comprende el derecho de poner los medios para encontrar y hacer amigos, aceptar propuestas de amistad, mantener y fomentar la amistad, y terminarla cuando algo la contraríe.
§2 Frente al amigo, este derecho incluye:
(i) el derecho a gozar de su compañía, a regalar y a fomentar la amistad.
(ii) el derecho a auxiliar al amigo, y a cumplir con los deberes generales de amistad.
(iii) el derecho a confiar en los amigos, al respeto de la privacidad, y a que cumplan con los deberes de amistad.
(iv) el derecho a exigir lo que es propio del principio de reciprocidad.
(v) el derecho a tratar a sus amigos de una forma más benévola e informal que a los demás, mientras ello no perjudique a otros.
(vi) el derecho a retener lo que les ha sido dado a título de amistad.
Algunas veces se ha reflexionado sobre la posible existencia de un derecho a la amistad, y las respuestas que se han dado son muy dispares. Kundera (1989), por ejemplo, ironiza diciendo que hoy toda ansia se ha convertido en derecho, como la “ansia de la amistad en derecho de amistad” (p. 101). Gastron (2014) incluso aspira a que el derecho nunca se ocupe de legislar sobre la amistad pues, “el día que lo haga, habremos perdido el rumbo. Pero sobre todo, habremos perdido un mundo, y ya no será fácil volver a encontrarnos en él” (p. 43). En cambio, Wittrock (2022) y Sense (2015) observan que este asunto es muy sensible en quienes han sido privados de tener relaciones sociales, o permanecen recluidos, pues ellos tienen pocas posibilidades de crear lazos de amistad.
Más que un derecho a tener un amigo específico, lo que considero que debe consagrarse es el derecho a poner los medios para hallar amigos y mantener la amistad, y a que las autoridades promuevan una cultura de amistad, como se dijo en el punto 10. Además, cabría desarrollar la idea de un derecho programático a que las autoridades fomenten una cultura de amistad, en los términos mencionados en el punto 10.
La Corte Suprema de Estados Unidos ha mencionado el derecho a hacer amigos en una opinión concurrente de Stevens, apoyada por Blackmut, que dice:
In my opinion the opportunity to make friends and enjoy the company of other people—in a dance hall or elsewhere—is an aspect of liberty protected by the Fourteenth Amendment. For that reason, I believe the critical issue in this case involves substantive due process rather than the First Amendment right of association” (Stanglin, 490 U.S. at 24, 28).
Mas un reconocimiento oficial de un derecho general a la amistad no ha habido. Incluso en Simonne Elwood y Cheryl A. Pimental, Plaintiffs, Appellants, v. Ronald Pina y Lucia Cardoso, Defendants, Appellees, 815 F.2d 173 (1st U.S. Cir. 1987), la corte se muestra más inclinada a desconocer que exista un derecho constitucional al respecto. Lo más cercano que tenemos en Norteamérica es el derecho a la íntima asociación, apoyado en la primera enmienda. Para Karst (1980, p. 626), tal libertad incluiría implícitamente el derecho a la amistad.
Más común en la jurisprudencia es el reconocimiento de ciertos derechos relacionados con la amistad, como los siguientes:
• El derecho a confiar en los amigos, mencionado en Spiess v. Brandt, 41 N.W. 2d 561, 566-67 (Minn. 1950).
• El derecho a tratar con los amigos de una manera menos formal ciertos asuntos, recogido en Stukas v. Muller n.° 04-1230, 2005 WL 1225382 (Iowa Ct. App. May 25, 2005); New York case, Schwartz v. Houss n.° 21741/04, 2005 WL 579152 (N.Y. Sup. Ct. Jan. 3, 2005); New York case of Cody v. Galow 214 N.Y.S.2d 127 (N.Y. Sup. Ct. 1961), y comentado por Leib (2007, pp. 694-697).
• El derecho a proporcionar cuidados especiales a los amigos sin familiares cercanos incluso en horas laborales, formalmente reconocido hoy en la ley Family and Medical Leave Act of 1993, 29 U.S.C. §§ 2601-2654 (2000), que ha sido motivo de varios casos jurisprudenciales.
• El derecho a gozar de la compañía de los amigos. En People v. Scott 10 Cal. App. 5th 524 (2017), la Corte de Apelaciones de California mencionó el derecho constitucional del convicto a la compañía de los familiares y amigos durante el proceso; y en Lori Diane Greiner, Appellant, v. Champlin et al. 27 F.3d 1346 (8th Cir. 1994), se habla de un limitado derecho a tener amigos en casa.
• El derecho a recibir las herencias del amigo. Varias veces se ha discutido si la prohibición de heredar de los “care custodians” se extendía a los amigos que cuidaban de los pacientes; finalmente se circunscribió solo al personal sanitario en In re Conservatorship of Estate of McDowell 23 Cal. Rptr. 3d 10 (Cal. Ct. App. 2004), In re Conservatorship of Estate of Davidson 6 Cal. Rptr. 3d 702 (Cal. Ct. App. 2003), y Bernard v. Foley 376 47 Cal. Rptr. 3d 248 (2006), casos comentados por Leib (2007, pp. 697-699).
• El derecho a una mínima protección a la privacidad del hogar donde el amigo se hospedaba. En Jones v. United States 362 U.S. 257 (1960), la Corte Suprema reconoció el derecho a impugnar un allanamiento de la casa del amigo, porque el demandante se hospedaba ahí y tenía permiso a hacerlo.
Algunos autores añaden que la protección de la privacidad entre amigos debería ser mayor (por ejemplo, Leib, 2007, pp. 699-703; Levinson, 1984; en parte Coombs, 1987). Además, la práctica comercial ha demostrado que en las compras los amigos esperan pagar más a los amigos, y en las ventas les cobran menos que a los extraños (Halpern, 1994).
15. Privilegios de los amigos íntimos
§1 En general, los amigos íntimos tienen un derecho especial a preservar la amistad, evitando hacer aquello que la destruya.
§2 Dentro de lo razonable, este derecho incluye:
(i) el derecho a guardar los secretos confiados por razón de amistad.
(ii) el derecho a no ser parte de los casos y negocios que perjudiquen esa amistad.
(iii) el derecho a representar al amigo en los casos y asuntos donde este no pueda estar presente, en la medida en que ello sea urgente y no exista persona con mejor derecho para representarlo.
(iv) el derecho a acomodar ciertas normas generales para cumplir con los deberes de amistad.
Como vimos en el punto 1, algunas leyes hablan de los amigos íntimos para efectos de la representación; de hecho, en varios países, a falta de familia cercana, los allegados pueden actuar en nombre del amigo. Entre privados también se reconoce el secreto a lo comunicado entre amigos y varios de derechos mencionados aquí. El punto álgido se da cuando son las autoridades públicas las que demandan la revelación de secretos, la delación del amigo que ha cometido una infracción legal, u otras cosas que atentan contra la amistad. El tema es tan antiguo como Sócrates, quien ya presentó en sus diálogos el conflicto entre cumplir con las leyes de la ciudad o ayudar a escapar al amigo reo de una gran pena (Rosen, 1973).
Algunos autores son muy enfáticos en afirmar que la amistad ha de salvarse ante todo. Montaigne (1958, p. 142), por ejemplo, sugería que las obligaciones de los verdaderos amigos podían disolver todas las obligaciones de la ciudad. Con más prudencia, E. M. Forster (1939) decía que “si tuviera que escoger entre traicionar a mi país y traicionar a mi amigo, quisiera tener las agallas para traicionar a mi país” (la traducción es mía). Quizás las cosas no son tan simples. Obviamente, cuando el mandato es ilegítimo, resulta claro que debe ayudarse al amigo: es el caso de quienes escondían judíos para salvarlos del régimen Nazi, cuya ley injustamente exigía denunciarlos (Kaye, 2005). En cambio, cuando la ley se muestra legítima, la cuestión es más complicada. Ya hemos mencionado en los puntos 12 y 14 el deber-derecho de mantener en secreto lo comunicado privadamente por razón de amistad, tema que no está completamente zanjado en la jurisprudencia. Aquí hay muchas zonas de penumbra que probablemente exigen un análisis caso a caso (véase White, 1999).
16. Enfriamiento y fractura de la amistad
§1 La amistad se enfría con la falta de conexión o intercambio de bienes prolongada en el tiempo. El mínimo bien a entregarse es la mera presencia del amigo.
§2 La amistad se fractura procurando males al amigo y atentando contra lo que es propio de la relación de amistad. Especialmente, se rompe atentando contra lo que en justicia se debe al amigo.
§3 Los deberes de privacidad, de evitar conflicto de intereses, y de no atentar contra las vulnerabilidades nacidas dentro de la amistad generalmente subsisten al enfriarse la amistad y después de que esta se ha roto. Las expectativas de confianza, favores, auxilios y comprensión se aminoran con el enfriamiento de la amistad, y desaparecen cuando esta se rompe.
§4 Ha de procurarse el restablecimiento de la amistad.
En el derecho romano las nociones de fe, amistad y mandato estaban muy unidas. Con frecuencia, los ataques contra la confianza depositada en una persona eran ataques contra la amistad, y ello tenía repercusiones legales (Norr, 1990-1992, pp. 302-310). Hoy todavía es claro que los crímenes contra los amigos resquebrajan la amistad.
Las amistades con una cierta duración suelen pasar por momentos tensos que ponen a prueba la misma amistad. Por eso, los buenos amigos suelen contar con algún sistema de resolución de conflictos que les permitan salir de los atascos, normalmente de carácter informal: una petición de disculpas, un hacer la vista gorda, una invitación a un bar, o una simple conversación pueden bastar para superar el conflicto (Yack, 1993; Epstein, 2006, 240).
Si la amistad es un valor a proteger y fomentar en el sistema jurídico, según lo visto en el punto 10, es menester asegurar un mínimo de la cultura de amistad en la sociedad. La mínima medida que las autoridades deben adoptar para asegurar tal cultura es establecer un sistema de resolución de conflicto efectivo e idóneo. Leib (2007, p. 682) observa que cabe dar un paso más en este aspecto: las normas y sujetos procesales pueden estar más enfocados en restablecer la amistad, que en la mera resolución de las diputas sobre la sustancia de la litis. Entonces, por ejemplo, se vería a las partes que tramitan el divorcio como potenciales amigos a quienes hay que ayudar, más que enemigos a separar.
Como se ha podido apreciar en la lectura de los principios doctrinales contenidos en el Codex Iuris Naturalis y en la jurisprudencia comparada, entre ambos existen grandes similitudes. En todo caso, ha quedado evidenciado cómo la doctrina usualmente es más rica, sistemática y propositiva que las incipientes decisiones jurisprudenciales que tocan el tema de la amistad.
La contraposición entre el derecho comparado y la doctrina nos ha permitido delinear el estatuto jurídico del derecho a la amistad, mostrándonos cuál es su alcance, cuáles son sus límites, quién está llamado a pagarlo y cuándo, así como las posibles formas de protección de este derecho. Entre otras, ha quedado plasmado el deber de las autoridades políticas de crear una cultura de amistad, contenido en varios documentos internacionales de derechos humanos. Valga, pues, esta ocasión para animar a las autoridades a dar una mejor protección y tratamiento jurídico al mayor de los bienes externos que el ser humano puede tener: la amistad.
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Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).
1 Profesor de Derechos Humanos en Strathmore University (Kenia) y en la Universidad Hemisferios (Ecuador). Correo electrónico: jcriofrio@strathmore.edu ORCID: https://orcid.org/0000-0003-4461-1025
2 Desde hace dos décadas estoy trabajando en el Codex Iuris Naturalis (Riofrio, 2023), un sumario de lo que puede considerarse razonable en cada área del derecho. Uso para ello el parecer de reputados jurisconsultos, tradiciones y textos de muy diversas culturas, y un cierto soporte en datos fácticos. Aquí se extrae la parte pertinente a la amistad.
3 En el mismo lugar habla de las clases de amistad. La similitud se exige en la amistad más completa. Ética a Nicómaco, bk viii, 4, 11. 1157a26-a33.
4 Exactamente igual en Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), art. 13.1, y casi igual en Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965), art. 7.
5 Desde Aristóteles, hasta muchos contemporáneos. Leontsini, 2013; Mulgan, 2000, 15.
6 Para un estudio de la doctrina aristotélica y del derecho romano sobre la amistad, véase Norr, 1990-1992.
7 Como muestra de botón, en Estados Unidos, la institución debuta en Green v. Biddle, 21 U.S. (8 Wheat) 1, 3 (1823), donde se presenta y acepta el primer amicus curie.
8 Muchos autores resaltan la necesidad de pasar tiempo juntos para profundizar en la amistad. Para fines jurídicos, véase Leib, 2007, 646.
9 “Sin amigos nadie querría vivir, aunque tuviera todos los otros bienes”, dice Aristóteles, en Ética a Nicómaco, bk 1155a5. También Stein (2000, p. 69) señala que, al hablar de la amistad, lo que es exterior y universal viene a menos ante lo que es interior y personal.
10 Sobre la malevolencia como algo contrario a la amistad, véase Sokolowski, 2001, p. 369. Sobre la violencia, Bell, 2019, pp. 703-740.
11 Sobre cómo afectan las amistades en el crimen, véase Kandel & Davies, 1991, pp. 441-470.
12 Sobre la problemática, véase Kandel & Davies, 1991, pp. 441-470.
13 En Sherman v. United States 356 U.S. 369 (1958), Joseph Sherman afirmó que el informante del gobierno abusó de la amistad entre ellos, induciéndolo a cometer un crimen que probablemente no hubiera cometido de no haber estado tan preocupado por el bienestar de su amigo. Véase Leib, 2007, pp. 702-703.
14 Por ejemplo, en Thompson v. Thompson, 267, pp. 375, 380 (Cal. Dist. Ct. App. 1928); Gray v. Reeves, 125, pp. 162, 163 (Wash. 1912); Spiess v. Brandt, 41 N.W.2d 561, 566-67 (Minn. 1950); Bates v. Southgate, 31 N.E.2d, 551, 558 (Mass. 1941); Cox v. Schner 156, p. 509 (Cal. 1916); TVT Records v. Island Def Jam Music Group 279 F. Supp. 2d 413 (S.D.N.Y. 2003), comentados en Leib, 2007, pp. 687-692.
15 Sobre el deber de confidencialidad, por ejemplo, United States v. O’Hagan, 521 U.S. 642, 652 (1997); United States v. Chestman 947 F.2d 551 (2d Cir. 1991). Leib, 2007, pp. 692-694, comenta estos casos. Las prohibiciones de insider trading caen normalmente sobre los amigos.
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