Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 35 (1), I Semestre 2024
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.35-1.09
Recibido: 8-10-2023 • Aceptado: 20-10-2023
La justicia mnemónica como mínimo ético del procedimiento dialógico ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para la garantía de los derechos de las víctimas en el marco del Caso 01 Mnemonic Justice as an Ethical Minimum in the Dialogic Procedure of the Chamber of Recognition of Truth, Responsibility and Determination of Facts and Conduct at the Special Jurisdiction for Peace to Guarantee the Rights of the Victims in the Framework of Case 01 A justiça mnemônica como mínimo ético do procedimento dialógico perante a Câmara de Reconhecimento da Verdade, Responsabilidade e Apuração de Fatos e Conduta da Jurisdição Especial para a Paz, para garantir os direitos das vítimas no âmbito do Caso 01 Juan Felipe Castañeda Durán1 |
Resumen
La Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) trajo en su arreglo institucional un procedimiento dialógico previo que tiene la finalidad de servir de encuentro entre comparecientes y víctimas para maximizar los aportes a la verdad; en este procedimiento existen problemas que impiden la garantía de los derechos de las víctimas, con lo cual se marcha en contravía al principio de centralidad de las víctimas. En este marco, proponemos un modelo de justicia mnemónica como mínimo ético y procedimental en esta etapa del proceso, pues puede ofrecer a los comparecientes herramientas para responder a las necesidades de las víctimas, a la vez que se responde a estas de manera efectiva.
Palabras clave: justicia mnemónica, jurisdicción especial para la paz, justicia transicional, derechos de las víctimas
Abstract
The Special Jurisdiction for Peace (SJP) integrates a prior dialogic procedure in its institutional arrangement. This procedure aims to facilitate interactions between participants and victims to enhance contributions to the truth. This procedure faces problems that hinder the guarantee of victims’ rights, conflicting with the principle of centrality of the victims. In this framework, we propose a mnemonic justice model as an ethical and procedural minimum at this stage of the process. This model can offer the participants tools to address to the needs of the victims in an effective manner.
Keywords: mnemonic justice, special jurisdiction for peace, transitional justice, victims’ rights
Resumo
A Jurisdição Especial para a Paz (JEP) introduziu em sua estrutura institucional um procedimento dialógico prévio que visa servir como ponto de encontro entre participantes e vítimas, a fim de maximizar as contribuições para a verdade. Nesse procedimento existem problemas que impedem a garantia dos direitos das vítimas, o que vai contra o princípio da centralidade das vítimas. Nesse contexto, propomos um modelo de justiça mnemônica como um mínimo ético e processual nessa etapa do processo, pois pode oferecer aos participantes ferramentas para atender às necessidades das vítimas, respondendo a elas de maneira eficaz.
Palavras-chave: justiça mnemônica, jurisdição especial para a paz, justiça transicional, direitos das vítimas
Los olvidados
Los que retumban en la memoria, los perseguidos
De anochecida en mitad del cerro, los exiliados
Los que jamás volvieron a ver correr a sus hijos (…)
No olvidaré
Para que haya servido de algo tanto desvelo
Para que no se pierda el poema bajo el sombrero
No olvidaré…
Pedro Pastor, Los olvidados (2021)
La justicia mnemónica es una justicia de las víctimas, que se compone por dos mecanismos de justicia: justicia anamnética y justicia conmemorativa (Uprimny, 2019). La justicia mnemónica tiene la potencialidad de guiar los mínimos éticos del procedimiento dialógico que actualmente se adelanta ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en tanto que impone sobre los comparecientes el deber de situarse desde el sufrimiento de la víctima (Uprimny, 2019) y realizar actos sinceros de reconocimiento, con lo cual se tiene como base la convicción de que luchar contra el olvido y la insignificancia que se le dio al relato de la víctima, será el motor de la reparación simbólica, y como consecuencia, un cimiento de la reparación integral.
Por lo anterior, el presente trabajo partirá de la tesis según la cual es necesario que la justicia mnemónica sea el mínimo ético del que partan los comparecientes en sus distintas actuaciones ante la JEP, para que reconozcan el sufrimiento de la víctima, la dignifiquen y erradiquen los discursos que las han posicionado en la insignificancia y la revictimización: al partir de la justicia mnemónica, los memoriales, versiones y demás intervenciones de los comparecientes ante la SRVR deberían convertirse en escenarios donde muestren su respeto por las víctimas y aporten de manera plena, exhaustiva y detallada, la verdad sobre los hechos victimizantes no conocidos por las víctimas, con lo cual se reconozca su responsabilidad y se involucren a otros perpetradores, en la comisión de las atrocidades del conflicto armado.
Para abordar esta tesis, este artículo contendrá los siguientes apartes: (i) el modelo de justicia establecido en la JEP: la justicia transicional en diálogo con los derechos de las víctimas a una reparación integral; (ii) principales problemas para garantizar los derechos de las víctimas en el procedimiento dialógico ante la SRVR; (iii) memoria y justicia mnemónica en la justicia transicional; (iv) la justicia mnemónica como garantía del principio de centralidad de las víctimas y su idoneidad para lograr la reparación integral en contextos transicionales. (v) Por último, se brindará una breve reflexión que sirva de insumo con el objetivo de orientar el procedimiento dialógico para que cumpla con los fines de la transición, en especial, con el principio de centralidad de las víctimas.
El modelo de justicia de la JEP: la justicia transicional en diálogo con los derechos de las víctimas a una reparación integral
El modelo de justicia establecido en la JEP, como tribunal de transición para juzgar las graves violaciones a derechos humanos (DH) y derecho internacional humanitario (DIH), es un modelo de justicia transicional que tiene como eje la centralidad de las víctimas (Sección de Apelación JEP, 2019), pues considera que solo pueden cumplirse con los objetivos de la transición si las víctimas son reparadas integralmente, en tanto que la satisfacción de sus derechos es uno de los pilares (Corte Constitucional, 2018), junto con la reincorporación y la participación, que sostienen la naciente y tambaleante paz de Colombia. En este marco, se estableció como parte inicial del procedimiento ante la JEP el procedimiento dialógico surtido ante la SRVR, que se caracteriza por ser uno donde los comparecientes, de manera voluntaria y libre, narran a la SRVR su responsabilidad en determinados hechos y conductas, que luego son contrastados con la información proveniente de las víctimas e informes oficiales, con la finalidad de determinar si, en una etapa temprana, los comparecientes reconocen verdad, responsabilidad y se comprometen de manera suficiente con la reparación para obtener una sanción propia de la JEP y que su caso vaya a la Sección de Primera Instancia en caso de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (Congreso de la República de Colombia, 2019).
Este procedimiento dialógico se contrapone al procedimiento adversarial, pues no tiene como objetivo principal convertirse en un escenario donde cada parte hace valer sus pruebas, sino que surge con el propósito de alentar soluciones dialógicas entre las partes, teniendo al magistrado/a relator/a como mediador del procedimiento. Este, sin embargo, exige de cada una de las partes una voluntad específica para adelantarse: de parte de las víctimas y sus apoderados, una disposición de escucha activa, con lo cual se procure evitar el juzgamiento del compareciente; y de parte de los comparecientes, un compromiso irrestricto por aportar verdad plena, exhaustiva, detallada y completa, así como un compromiso por develar su responsabilidad y la de otros involucrados que no sean conocidos por la JEP ni por las víctimas, y un compromiso por la reparación de los daños causados a estas.
El procedimiento dialógico está en clave con la justicia transicional, pues al ser una justicia que limita el deber de castigar en cabeza del Estado (Sánchez, L. M.., et. al., 2014) en virtud del acuerdo político que posibilitó el escenario de posconflicto (en este caso, el Acuerdo Final de Paz –AFP–) debe satisfacer otros derechos de las víctimas que no pueden ser alcanzados en un escenario de justicia transicional, toda vez que el ideal de justicia retributiva (justicia como castigo), se encuentra limitado por el acuerdo político.
La limitación del poder punitivo del Estado (deber de castigar) no implica una limitación del deber de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a derechos humanos (Corte IDH, 2012), sino que implica lograr el cumplimiento de los dos deberes del Estado: de una parte, el deber que le imponen los Convenios de Ginebra de otorgar el máximo número de amnistías posibles al final de un conflicto armado; y de otro, cumplir con sus obligaciones en la persecución de máximos perpetradores de violaciones a DD. HH e infracciones al DIH, lo que implica la sanción efectiva de los máximos responsables (Uprimny, Sánchez y Sánchez, 2014).
Dado que muchas víctimas tendrán que ver cómo el posible perpetrador del crimen directo en contra de sí misma o su ser querido queda amnistiado, el Estado tiene el deber de compensar esa impunidad maximizando la reparación de las víctimas a partir de los distintos mecanismos de la justicia transicional: derecho a la verdad, a la justicia (restaurativa), a la reparación y la garantía de que no se repetirán los hechos victimizantes (De Greiff, 2014).
El modelo de la JEP, al ser el proceso de justicia transicional novedoso, ha asimilado las prácticas aprendidas de otros modelos de justicia transicional, incluido el modelo de Justicia y Paz, entre las cuales está cambiar el enfoque: la pretensión es no volver a privilegiar las versiones libres de los comparecientes, sino adaptarlas a un proceso orientado a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
Pese al adecuado diseño del modelo transicional de la JEP, existen varias tensiones que han surgido en la práctica judicial, entre los que destacan principalmente la dificultad para materializar la participación de las víctimas sin comprometer los fines judiciales del tribunal y el encuentro de un punto de equilibrio entre las mayores garantías para desarrollar el procedimiento dialógico (para los comparecientes) con el afán de responder a las demandas de verdad, reconocimiento y reparación de las víctimas.
En lo fundamental, estas tensiones se han originado en la práctica litigiosa, toda vez que son recientes los mecanismos de participación que se han dado para las víctimas y la manera en la que se ha desarrollado en ellas la sensación de simplemente cumplir un requisito o una cuota de participación, sin que se haya puesto en discusión la utilidad de estos para responder a las necesidades de reparación de las víctimas.
La participación de las víctimas hasta ahora ha comenzado a materializarse en el Caso 01, a través de las audiencias de versiones voluntarias que, pese a todos los cuestionamientos que puedan tener, fueron una experiencia inicial de escucha a las víctimas que cumplió con una de las necesidades más apremiantes de la transición: quitar el lastre de la marginalidad y la insignificancia de las víctimas, con lo cual se le dio validez a su relato, y rostro y voz a sus vivencias.
De otra parte, la tensión del punto de equilibrio entre las garantías judiciales para los comparecientes y las necesidades de las víctimas en términos de demandas de verdad, reconocimiento y reparación, ha sido uno de los elementos más críticos del procedimiento dialógico, pues dicho procedimiento ha sido ajeno a una visión adversarial que ha dominado los estrados judiciales: en un bando, las víctimas esperan de manera legítima que los comparecientes, dada la renuncia al castigo punitivo por parte del Estado, respondan todas y cada una de sus inquietudes, las traten con respeto y reconozcan los crímenes cometidos; en el otro bando, los comparecientes temen que comenzar a narrar toda la verdad no tenga ninguna consecuencia en menor punición, o que al contrario, confesar sus crímenes los ponga en el ojo de la magistratura. Estas dos expectativas contrapuestas han sido puestas a prueba de fuego una y otra vez, con lo cual se logra, en algunas ocasiones, una satisfacción mutua de las expectativas y en otras la sensación de impunidad en la boca de las víctimas.
Es posible que desde el enfoque de justicia mnemónica se pueda dar solución a estas tensiones, dado que este enfoque parte de la centralidad de las víctimas y no tiene una intención punitiva; al contrario, pretende reconciliar la sociedad desde la simpatía por el sufrimiento de las víctimas y la redención de los comparecientes gracias a su aporte para la reparación de ellas.
Por lo anterior, el modelo de justicia transicional de la JEP es compatible con los derechos de las víctimas, en tanto que su principio guía es la centralidad de ellas; sin embargo, existen tensiones internas que deben solucionarse, para esto se propone el enfoque de justicia mnemónica. Sin embargo, antes de pasar a ello, desarrollaremos los problemas que surgen a partir de las tensiones mencionadas.
Principales problemas para garantizar los derechos de las víctimas en el procedimiento dialógico ante la SRVR
Como se mencionó previamente, el procedimiento dialógico ante la SRVR ha tenido una serie de tensiones que han menoscabado los derechos que las víctimas tienen consagrados en virtud de los componentes de la justicia transicional. Estas tensiones crearon varios problemas que han significado una pérdida en la garantía de estos derechos.
Los principales problemas que se identifican son: (i) la diferencia de trato que da la magistratura a las víctimas, con respecto a los comparecientes, con lo cual se dejaron a estas en una categoría secundaria; (ii) la falta de compromiso de varios comparecientes con la verdad, que se traduce en escenarios revictimizantes; (iii) la participación de las víctimas como una muestra de resultados y no como un hilo conductor del proceso, que se esperaría siguiendo el principio de centralidad de las víctimas; (iv) las limitaciones propias del acontecer histórico que impiden reconstruir la verdad y generar espacios de memoria; (v) la inacción de la SRVR frente a la evidente falta de voluntad de algunos comparecientes en cumplir sus compromisos de sometimiento a la JEP.
Con respecto al primer punto, la magistratura ha tenido en la práctica diferencias de trato entre las víctimas y los comparecientes, que han generado cuestionamientos en las víctimas sobre el entendimiento que tienen los despachos relatores sobre el procedimiento dialógico. En efecto, el procedimiento dialógico, para ser tal, debe partir de una igualación de las partes en el plano procedimental: la víctima y el compareciente. Sin embargo, en la práctica, las víctimas tienen espacios reducidos de participación: en primer lugar, no se les permite participar a viva voz de manera directa, sino que la magistratura ha establecido que la intervención de las víctimas debe ser por intermedio de sus apoderados, que si bien tiene un sentido estratégico para garantizar la viabilidad del proceso transicional, debilita la posición de aquellas, pues, al no tener voz dentro de la diligencia no pueden exigir sus derechos de manera integral.
Para superar esta falencia, la magistratura debería permitir la participación de las víctimas en la misma condición que los comparecientes: la voz en cabeza de la víctima y el abogado solo habla para garantizar los derechos de su prohijado, o para solicitar a la magistratura un espacio para hablar con su representado/a.
Esta diferencia de trato, también, se ve en la exigencia que hace la magistratura de no convertir el procedimiento dialógico en un procedimiento adversarial: si bien es un reclamo legítimo que tiene la potencialidad de maximizar el carácter efectivo del escenario dialógico, pierde su sentido y debilita la posición de la víctima y sus representantes cuando el reproche solo se hace cuando esta exige del compareciente respuestas distintas o aporte de pruebas, pero no se hace frente al compareciente o sus abogados cuando asumen una posición adversarial y de franca litigiosidad frente a los cuestionamientos de las víctimas y sus representantes.
La diferencia de trato se presenta, además, por el estatus que tienen los intervinientes a la jurisdicción: mientras el compareciente es parte del proceso, la víctima y sus representantes son intervinientes especiales. Estas diferencias de trato, que ponen a la víctima y sus representantes en una posición secundaria, van en contravía total de los principios de centralidad de las víctimas y del procedimiento dialógico, pues si no existen otras partes, no existe el diálogo: no puede surgir un diálogo de un interrogatorio al compareciente por parte de la magistratura y las impresiones del abogado de la víctima; al contrario, el diálogo surge de la exposición de posiciones entre victimario y víctima, que permitirá aflorar la verdad mediante el intercambio de experiencias.
En este punto, podemos ver que la diferencia de trato que la magistratura le ofrece a las víctimas y sus representantes, intentando hacer un procedimiento dialógico y manteniendo las mismas instituciones del procedimiento adversarial, es contraria al principio de centralidad de las víctimas: las víctimas dejan de ser el centro del proceso cuando el enfoque se pone solo sobre el compareciente, mediante lo cual se replican los errores que se cometieron en Justicia y Paz y convierten a las víctimas en actores secundarios en la JEP.
Por otra parte, la postergación de la participación de las víctimas como una afrenta grave a la verdad, en especial en casos de desaparición forzada y casos que ocurrieron en las décadas de 1980 y 1990, les impiden a los familiares buscadores y víctimas sobrevivientes, que tienen edades muy avanzadas, a participar de manera efectiva y que podrían morir esperando justicia: existe una obligación moral de mantener viva la memoria de las víctimas que es afectada por la demora en obtener justicia.
Con respecto al segundo punto, la falta de compromiso de varios comparecientes con la verdad es un desafío para la garantía de los derechos de las víctimas. Esta falta de compromiso de los comparecientes con el aporte a verdad, se ha evidenciado a lo largo del proceso por lo menos en tres vías: la primera vía ha sido la negativa de los comparecientes de aportar información más allá de la ya conocida por la institucionalidad colombiana y la magistratura; la segunda vía, la actitud de los comparecientes de culpar de los crímenes a integrantes de la guerrilla que murieron por edad o fueron abatidos en combate, lo cual genera un vacío en la memoria, pues por el supuesto desconocimiento se niegan a aportar elementos novedosos que puedan ampliar los aportes a verdad; la tercera vía es la franca negativa a reconocer algunos crímenes cometidos en el conflicto armado, como la violencia sexual, la esclavitud y la desaparición forzada.
Estas tres vías en las que algunos comparecientes han mostrado su falta de compromiso para aportar verdad, reconocimiento de responsabilidad y reparación a las víctimas, han generado como consecuencia escenarios revictimizantes: las víctimas ven mediante streaming las versiones voluntarias que los comparecientes rinden ante la jurisdicción, y deben ver cómo ciertos comparecientes repiten un guion: negar conocer los hechos (aduciendo que no sabían de ello o que ellos no estaban en ese momento en el lugar), negar saber quién puede ser responsable y lamentar en forma genérica el sufrimiento de las víctimas, no por los crímenes cometidos por la organización, sino bajo una idea condescendiente de que las víctimas sufren porque son susceptibles.
En este punto, la verdad de las víctimas es negada, su memoria es mancillada y se deja su relato en la insignificancia, por la manera en la cual los comparecientes asumen el procedimiento dialógico: no como un diálogo con un par en aras de intentar redimir sus acciones y reparar el daño, sino como un requisito obligatorio antes de comenzar el procedimiento adversarial.
Con respecto al tercer punto, la participación de las víctimas se ha limitado a convertirse en una exhibición de resultados y no como el hilo conductor del proceso, que se esperaría siguiendo el principio de centralidad de estas. La participación de las víctimas hasta antes de las audiencias de observaciones a la respuesta del Secretariado de las FARC-EP, solo se había dado por intermedio de sus abogados representantes: las víctimas no tenían la posibilidad de hablar de modo directo con la magistratura, pues ella consideraba que todas sus demandas debían canalizarse a través de los abogados representantes, que en cada diligencia solamente contaban con 15 minutos para preguntar por las demandas de todas sus estas, después de haber escuchado al compareciente por varias horas.
Las audiencias de observaciones de víctimas les permitieron exigir a viva voz sus reivindicaciones, y fueron un salto cualitativo en el procedimiento y una experiencia inicial de justicia mnemónica. Sin embargo, salvo esta experiencia, toda la participación de estas ha sido nominal: se les tiene como participantes por estar acreditadas, pero acreditarse no implica participación. La participación conlleva a ser parte integral del proceso e incidir en su curso.
Muchas víctimas han sentido que la participación es solo un mecanismo para exhibir resultados, pero que la jurisdicción no está pensando en incluirlas dentro del litigio. Mientras este siga siendo el derrotero de la SRVR, no se podrá garantizar el cumplimiento integral de los principios de centralidad de las víctimas y su participación.
Con respecto al cuarto punto, existen limitaciones propias del acontecer histórico que impiden reconstruir la verdad y generar espacios de memoria. De manera particular nos referimos a dos acontecimientos históricos que impiden la reconstrucción de la verdad en el Caso 01: la muerte de exintegrantes de la guerrilla de las FARC-EP en algún punto de la guerra antes del acuerdo de paz y la desarticulación de algunos Frentes y la reorganización de Bloques por las pérdidas militares sufridas durante el acontecer histórico del conflicto armado.
Estas limitaciones históricas son el problema más relevante de cara a la reconstrucción de la verdad y la garantía de la justicia mnemónica: si no puede reconstruirse la historia, no puede haber una construcción judicial, social e histórica de la memoria. Es necesario que los comparecientes se comprometan a sistematizar los relatos de sus excombatientes, con la finalidad de ofrecer una respuesta a las víctimas y convertir sus relatos en verdad histórica.
En cuanto al quinto punto, la inacción de la SRVR frente a la evidente falta de voluntad de algunos comparecientes en cumplir sus compromisos de sometimiento a la jurisdicción es un problema relevante para el procedimiento dialógico porque es su punto de quiebre: si en el diálogo una parte se ha cerrado a este, no existe la posibilidad de establecerlo. La SRVR debe entender que la falta de voluntad de los comparecientes para cumplir sus compromisos de sometimiento son una razón suficiente para dar por terminado el procedimiento dialógico, pues la postergación de este procedimiento, en estos casos, se convierte en un mal precedente y un aliciente para mantener el silencio cómplice entre los comparecientes. En efecto, si estos perciben que, pese el poco o nulo aporte a verdad, no serán remitidos a la Sección con Ausencia de Reconocimiento (SAR), pueden considerar que no tiene mayor sentido aumentar el nivel de verdad y reconocimiento que están otorgando.
Habiendo visto los principales problemas del procedimiento dialógico, se profundizará sobre la justicia mnemónica y su aplicación como mínimo ético del procedimiento dialógico de cara al cumplimiento de los fines de la transición.
Memoria y justicia mnemónica en la justicia transicional
Para hablar de justicia mnemónica, debemos partir del concepto de memoria. La memoria, en su sentido más difundido, se trata de un proceso psicológico básico que permite que un individuo almacene información codificada (Ballesteros, 1999). Para Maurice Halbwachs (2004), no podemos afirmar que existan memorias puramente individuales, pues las memorias están moldeadas por el contexto social en donde se crean y desarrollan. De acuerdo con Halbwachs, las personas adquieren sus recuerdos en la sociedad, donde también rememoran y organizan sus recuerdos; dado esto, el contexto social está incluso presente en la memoria individual, lo que hace que no podamos hablar de una memoria individual sino colectiva.
En este mismo sentido, se manifiesta Amos Funkenstein (1989), quien considera que incluso las memorias más íntimas están ligadas al contexto social. Dado que nos desenvolvemos en un entorno social, la memoria adquiere un carácter intersubjetivo, donde incluso la propia identidad se construye con referencia a los marcos sociales existentes. Para Rúa Delgado (2016), en el ámbito colectivo existe una memoria de los pueblos que construyen a partir de sus vivencias como sociedad.
Halbwachs considera que la memoria colectiva no se limita a ser la sumatoria de las memorias individuales, al contrario: la memoria colectiva “es el proceso social de reconstrucción del pasado vivido por determinado grupo, comunidad o sociedad” (Halwachs, 2004, citado por Uprimny, 2019, p. 15). Esta memoria colectiva tampoco puede enunciarse como unidad, pues tal como Halbwachs aclara: “hay tantas memorias colectivas, simultáneas, tan diversas, como diferentes grupos hay en una sociedad” (Halbwachs, 2004, p. 212). De hecho, al interior de cada sociedad coexisten múltiples memorias colectivas que mantienen por un interregno el recuerdo de acontecimientos que tienen importancia para un grupo social, pero que poseen un peso simbólico inmenso, en especial cuando son menos numerosos los integrantes de dicho grupo (Uprimny, 2019). Por lo anterior, “la memoria colectiva no es la mera suma de memorias individuales sino un nivel completamente diferente” (Uprimny, 2019, p. 15) que se desenvuelve en la esfera social, donde coexisten múltiples memorias colectivas.
Para Rúa Delgado (2016), en el plano colectivo existe una memoria de los pueblos que construyen a partir de sus vivencias como sociedad. Coincide en que esta memoria implica una consciencia del pasado como consciencia histórica, más no como acumulación de los hechos vividos.
Rúa Delgado (2016) también señala que las víctimas no solo son dueñas de un derecho a la memoria, sino también de un derecho al olvido. Esta dualidad implica que las víctimas poseen el derecho a que la sociedad recuerde sus padecimientos y a ser dignificadas mediante actos conmemorativos, lo cual implica una obligación de no olvidar; este olvido pasivo debe ser corregido mediante distintas acciones, entre las que se destacan acciones institucionales y no institucionales para mantener viva la memoria de los hechos victimizantes. Sin embargo, también tienen derecho a olvidar. El olvido activo “contiene un carácter complementario de la memoria, en tanto que permite sistematizar los elementos constitutivos de memoria con efectos reparadores” (Rúa Delgado, 2016, p. 471), lo que significa que las víctimas, olvidando ciertos padecimientos dolorosos y resignificando otros, pueden cerrar heridas causadas por los hechos victimizantes y convertir la memoria en un elemento reparador.
El derecho al olvido, entonces, opera de manera contraria a la banalización de la historia, pues en vez de ignorar lo que sucede alrededor para mantener incólume la imagen de los perpetradores, se constituye como una garantía con la que cuenta la víctima para sanar, al quitarle la relevancia que sus verdugos tuvieron sobre su proyecto de vida, y resignificarla en las acciones que ha hecho para redignificarse y recuperar su lugar en la sociedad.
Para Catalina Uprimny (2019), la definición de memoria “es aquella que se constituye como propuesta para ver la realidad con sus hechos y ausencias, con sus victorias y derrotas, pero sobre todo, desde sus injusticias” (p. 35). Esta visión de la memoria se caracteriza por (i) ser una forma legítima de conocer el pasado, (ii) centrarse en las víctimas de las injusticias y (iii) denunciar la naturalización e invisibilización del sufrimiento (p. 36, citando a Walter Benjamín).
Esta definición es neurálgica de este trabajo, pues entendemos la memoria como una resistencia subjetivada (Dussel, 1998) que enfrenta al olvido como proyecto político que integra como eje central la naturalización e invisibilización del sufrimiento de las víctimas de las injusticias, a través de un acercamiento al pasado: la memoria se constituye en antídoto contra la voluntad criminal de los perpetradores de invisibilizar y borrar a las víctimas (Mate, 2003).
La memoria, entonces, surge como un deber y una necesidad: como deber de impedir que el olvido convierta en insignificante el dolor de las víctimas y oculte su dolor, y como necesidad de responder a la injusticia sufrida por las víctimas (Uprimny, 2019). La memoria “implica repensar todo a la luz de la barbarie para que las acciones humanas estén siempre dirigidas a evitar que algo así vuelva a ocurrir” (p. 43). Para Reyes Mate, el deber de memoria se traduce en el deber de recordar, que se traduce en rescatar la significación de las víctimas y al tiempo, construir una historia justa que no borre la visión de los vencidos y victimizados (Mate, 2003).
Ahora bien, este deber de recordar implica reconocer que el conocimiento que se tiene de la realidad, o los constructos históricos que existen, no pueden considerarse una completitud hasta que se tenga en cuenta la verdad de las víctimas. En efecto, si no se parte desde la experiencia de su sufrimiento, no se podrán develar todas las aristas del pasado, pues nadie más puede ver los detalles que solo vivieron y sufrieron las víctimas (Uprimny, 2019).
Para Reyes Mate, la muerte de la ética de la buena consciencia va en consonancia con el nacimiento de la ética de la responsabilidad o la alteridad, donde no se centra en la idea maniquea de lo bueno y lo malo, sino en el entendimiento de que la interpelación del otro (la víctima) genera una responsabilidad que se debe asumir. En palabras de Catalina Uprimny (2019), “hablar de memoria es hablar de deber, de responder al sufrimiento del “otro”, de justicia y de derecho” (p. 47). Por lo anterior, “la memoria es una herramienta deseable y sobre todo, necesaria en todo contexto en donde se cause injusticias” (p. 47).
Partiendo de este entendimiento sobre memoria como forma de justicia, debemos indicar que esta justicia de la memoria se encuentra dentro del paradigma de justicia para las víctimas. Esto hace que esté en disonancia con la justicia retributiva, pues, mientras esta centra su énfasis en el castigo, la justicia de la memoria pretende devolverle la relevancia a la víctima, que perdió con ocasión de los hechos victimizantes que sufrió. Así, menciona Catalina Uprimny (2019), “la diferencia principal de los dos sistemas de justicia consiste en el énfasis que cada uno tiene: el castigo o la víctima. Su propuesta consiste, por lo tanto, en que la justicia de la memoria poco a poco vaya modificando la retributiva” (p. 48). A partir de ello, Reyes Mate (2013) propondrá: “Una justicia mnemónica obligaría seguramente a una nueva concepción del derecho, al menos a pensar su justicia (…) [como] respuesta a la injusticia padecida por la víctima” (p. 7).
Por lo anterior, entendemos que la justicia mnemónica se convierte en el nuevo imperativo categórico, traducido en el deber que se tiene para con las víctimas de convertirla en herramienta para resistir la naturalización de su sufrimiento e impedir la insignificancia de las injusticias cometidas en su contra (Uprimny, 2019).
A partir del entendimiento de este nuevo deber, se debe vivir en clave de la memoria, lo que implica repensar las medidas de reparación y el contexto transicional desde el reconocimiento de la alteridad de la víctima. Esto conlleva a la realización de tres tareas estructurales:
i) repensar la verdad, desligándola de lo fáctico pues en ella también existen las ausencias que deben reivindicarse, (ii) repensar la política que asimila progreso científico con progreso moral y es capaz de justificar el sufrimiento humano, y (iii) repensar la ética en función de la respuesta a las víctimas (Uprimny, 2019, p. 51).
Ahora bien, no cualquier concepción sobre la memoria implica justicia. Hay que hacer la salvedad de que para que sea justicia, la memoria debe ir más allá de recordar un acumulado de datos históricos: debe rescatar el significado del sufrimiento de las víctimas, darles respuesta a sus demandas de verdad y de reparación, prevenir que las injusticias se repitan y hacer frente a los dos tipos de injusticia que padecieron las víctimas: la original (el hecho victimizante) y la de la insignificancia (el olvido, revictimizaciones y la negación de sus derechos) (Uprimny, 2019).
Para Reyes Mate, en consonancia con los postulados de Catalina Uprimny, “pensar la justicia desde la memoria, es pensar en la justicia de manera negativa, es decir, como respuesta a la injusticia o injusticias que se cometen sobre aquellos seres humanos sacrificados por la razón que sea” (Reyes Mate, 2013, p. 170). Precisamente partir del acontecimiento histórico del que resultó la victimización, es decir, de la injusticia, convierte a la justicia de la memoria en una justicia temporal (concretada en un tiempo y lugar), que no parte de una generalidad porque responde al hecho victimizante, y por tanto al sufrimiento de la víctima (Uprimny, 2019, p. 62).
Ahora bien, es importante señalar que la justicia de la memoria, que se denominará justicia mnemónica, hace frente a dos injusticias: la original y la de la insignificancia. La original ocurre en el momento en el cual la víctima sufre el hecho victimizante, mientras que la de la insignificancia ocurre cuando sucede el olvido, ya sea porque han muerto los que saben de la injusticia y nadie recuerda o puede dar fe de su ocurrencia (primer olvido), o porque, aunque se sepa de la existencia de la injusticia, se le considere insignificante, o se considere que es culpa de la víctima, o que se considere que el sufrimiento de la víctima no merece respuesta (segundo olvido) (Uprimny, 2019).
Mientras que la injusticia original sucede en un determinado momento del pasado, la de la insignificancia continúa en el presente, de manera permanente hasta que, por intermedio de la memoria, pueda ser remediada. Esta injusticia de la insignificancia va a seguir ocurriendo hasta tanto la injusticia original sea atendida (Uprimny, 2019). Esta forma de atender a la injusticia puede tomar muchas vías, ya sea mediante mecanismos de justicia retributiva, o a través de los mecanismos de justicia transicional.
Catalina Uprimny (2019) propone en este punto la creación de un Sistema de Justicia Mnemónica (SJM), que surge para hacer frente a la doble injusticia sufrida por las víctimas. Este sistema, con la memoria como hilo conductor, busca identificar los mecanismos que permitirán que las víctimas sientan reparada la injusticia sufrida. Dado que puede ser institucional o no este sistema, puede surgir ya sea como consecuencia de una medida institucional (sentencia judicial, informe de Comisión de la Verdad) o surgir desde las propias víctimas como iniciativa de reparación, ya sea desde el ámbito individual, familiar o por intermedio de las colectividades creadas en torno a los hechos victimizantes para dignificarse.
El SJM busca responder a las dos injusticias, pero a cada una responde de manera diferente, pues mientras a la primera injusticia responde mediante mecanismos de justicia anamnética, a la segunda responde con justicia conmemorativa. Estos dos mecanismos de justicia se encuentran en diálogo, pues la justicia anamnética busca restituirle la significancia a la injusticia original, reviviéndola y haciéndola visible, y de esta manera abrir el camino para que la justicia conmemorativa pueda darle respuesta (Uprimny, 2019).
Así, la justicia mnemónica, referida a aquella justicia que surge o se vincula con la memoria, se desarrolla por medio de dos mecanismos: la justicia anamnética y la justicia conmemorativa. La justicia anamnética se refiere a la justicia que surge para hacer frente a la insignificancia a la que ha sido sometida la víctima y tiene como objetivo visibilizar a las víctimas frente a las estrategias de negacionismo y olvido de parte de los perpetradores. Esta justicia “pretende identificar, reconocer y priorizar el sufrimiento de las víctimas por sobre todo” (Uprimny, 2019, p. 81).
Esta justicia surge de la razón anamnética, que tiene por objetivo repensar y resignificar todas las experiencias de injusticia y abordarlas para hacer justicia, es decir, se trata de hacer visible lo invisible: visibilizar los hechos victimizantes que han sido ignorados, justificados y ocultados para rescatarlos del olvido secundario (olvido como insignificancia) (Uprimny, 2019, p. 81).
A diferencia de otros modelos de justicia, no se basa en la acción del Estado, sino que pone el foco en la sociedad, quien es la que tiene la responsabilidad de resignificar el hecho victimizante, rememorarlo y combatir la insignificancia que le dio históricamente al padecimiento de la víctima. Por lo anterior “la justicia anamnética requiere de la participación de la sociedad en la reparación del daño moral que se causa con la injusticia y para ello, es necesaria una perspectiva desde la compasión o una razón compasiva” (Uprimny, 2019, p. 85).
La justicia anamnética puede ejecutar varias medidas para materializarse, sin embargo, siempre tendrá el mismo propósito: reconocer la insignificancia de la injusticia original para traerla de vuelta, actualizarla y revivirla, con el fin de dar respuesta con el apoyo de medidas de justicia conmemorativa (Uprimny, 2019, p. 85).
Por su parte, la justicia conmemorativa tiene por objetivo responder en concreto a los daños que generó la justicia original, en los ámbitos personal, político y social, una vez la injusticia original haya resurgido gracias a la justicia anamnética. Esta justicia se entiende como la facultad de recordar de manera solemne las injusticias causadas a las víctimas, que son la medida de la respuesta a los daños causados en la injusticia original (Uprimny, 2019, p. 86).
Para los daños personales, la respuesta de esta justicia es la reparación, a partir de medidas de reparación simbólica o de otras que puedan retrotraer los efectos del hecho victimizante. En cuanto al daño político, la respuesta de la justicia conmemorativa es el reconocimiento de la ciudadanía de la víctima, sus derechos en sociedad y su condición humana, que fueron negadas como consecuencia del hecho victimizante.
Para la reparación de los daños personales, la justicia conmemorativa se erige como el final de un proceso en el que la justicia anamnética ya ha dado respuestas a las demandas de las víctimas para resignificar la injusticia original. Es decir, que la justicia anamnética, mediando la participación social y de las víctimas, la compasión y el reconocimiento de la injusticia, es una condición sine qua non para la justicia conmemorativa. Asimismo, es fundamental aclarar que, de la mano de la justicia conmemorativa, existen dos actitudes de parte del Estado, la sociedad y los comparecientes que deben observarse a cabalidad: la coherencia y la no permisión de exclusiones.
En cuanto a la coherencia, se debe procurar eliminar las manifestaciones que promueven discursos contrarios a la construcción de la memoria colectiva de los hechos (Uprimny, 2019, p. 87). Esto implica que se deberán abolir los discursos negacionistas e impedir que se celebre o magnifique la acción de los victimarios, lo cual implica borrar sus nombres de las plazas y las calles y excluirlos de lugares de poder simbólico que puedan menoscabar el relato histórico de las víctimas. En cuanto a la no permisión de exclusiones (Uprimny, 2019), salta a la vista que, al ser un comportamiento que puede generar nuevas injusticias contra las víctimas, debe impedirse a toda costa: no se puede permitir que se les sigan negando derechos a estas, o que se les deje por fuera del tejido social, porque esta vulnerabilidad las hace propensas a nuevos hechos victimizantes.
Y en cuanto al daño social, la justicia conmemorativa responde con reconciliación. Esta reconciliación, que parte desde la memoria, significa traer de vuelta a víctimas y victimarios a la sociedad. Esto puede hacerse a través de la justicia retributiva o por el cambio interior que el perpetrador tenga frente a los hechos: el genuino arrepentimiento, el compromiso con la verdad y su aporte a la reparación de los daños. No sobra aclarar que, bajo ningún motivo, desde el sentido mnemónico, se considera la reconciliación como un canje de verdad por olvido o un perdón irrestricto sin aporte a verdad (Uprimny, 2019).
La justicia conmemorativa tiene entonces, como principal objetivo, recordar y reconocer solemnemente el sufrimiento de las víctimas como forma de reparación a los daños personales, como proceso que promueva el reconocimiento de la ciudadanía en el caso de los daños políticos y como reconciliación, trayendo de vuelta a la víctima y al victimario a la sociedad (cuando es posible), frente a los daños sociales (Uprimny, 2019, p. 89).
El SJM, por su propia esencia, rechaza la aplicación en el sistema de justicia ordinaria retributiva, toda vez que el sistema de justicia ordinaria retributiva centra toda su atención en el castigo al perpetrador, y deja en un plano secundario la injusticia cometida hacia la víctima y su reparación. La justicia mnemónica “busca el reconocimiento de la injusticia para re-pensar la realidad y generar un cambio social, no puede dejar de involucrar todos los miembros que la integran, víctima, perpetrador, sociedad y Estado” (Uprimny C., 2019, p. 92). Sin embargo, esto no implica una imposibilidad de aplicación del SJM por la vía institucional. Al contrario, si bien para su aplicación deben flexibilizarse los parámetros del derecho en estricto sentido, esta puede aprovechar las instituciones para el logro de sus fines.
En virtud de lo anterior, la manera para aplicar el SJM sería en un contexto donde las reglas del derecho se flexibilicen, este escenario está dado en la justicia transicional, toda vez que como ya se ha mencionado, este tipo de justicia disminuye el componente retributivo a fin de cumplir con la doble necesidad: la de amnistiar a los otrora enemigos y con ello dar paso a la reconciliación, y evitar la impunidad, mediante la reparación del daño causado a las víctimas, lo que incluye la garantía de los derechos a la verdad y a la reparación, componentes esenciales del derecho a la memoria.
La justicia mnemónica como garantía del principio de centralidad de las víctimas y su idoneidad para lograr la reparación integral en contextos transicionales
La justicia mnemónica, como ya se ha anticipado, se nutre de la justicia anamnética y la justicia conmemorativa para cumplir el objetivo de redignificar a las víctimas, a partir del abordaje de las injusticias que sufrió para resignificarlas y otorgarles una voz y un lugar a sus relatos, que se convertirán en el insumo fundamental de la memoria colectiva. También se anticipó que el componente de justicia anamnética aborda la injusticia de la insignificancia mediante el reconocimiento, y la justicia conmemorativa responde a la injusticia original mediante la reparación del daño personal, el reconocimiento de la condición de ciudadana de la víctima y mediante la promoción de la reconciliación en clave de memoria (Uprimny, 2019, p. 93).
Con esto de presente, se debe señalar que la superación de la impunidad que deja un conflicto armado como el colombiano y la realización de una justicia para las víctimas solo puede ser realizado apelando a la justicia fundada en la memoria y la reparación integral a las víctimas (Arrieta, 2011). En efecto, las víctimas del conflicto armado no pueden considerarse simples estadísticas oficiales (Arrieta, 2011) ni puede reducirse su participación en el proceso a un requisito nominal. Al contrario, su participación es el eje para lograr los objetivos de la transición, y en ese sentido, deben ser sujetos activos en la construcción del proceso transicional, a fin de que se garantice su derecho a la verdad, pero también su derecho al olvido.
En este sentido, una justicia para las víctimas que pretenda hacer énfasis en estas y, por consiguiente, cumplir con el postulado de centralidad de las víctimas, debe ser pensada por el derecho en una forma distinta a la que ha sido pensada de modo tradicional por el derecho (Ruiz, 2013). En efecto, la justicia para las víctimas debe partir por reparar las injusticias que han sufrido, por lo que esta reparación, entendida de manera amplia como la garantía de los derechos a la verdad, a la reparación, al reconocimiento de su daño y a las garantías de no repetición, debe ser el objeto y el objetivo de la justicia (Ruiz, 2013).
Dado que la justicia mnemónica es compatible con la justicia transicional, en tanto que el eje central de la JEP y su mandato son la satisfacción de los derechos de las víctimas, y la única vía para cumplir con este objetivo en un contexto de reducción de la retribución es mediante la amplia satisfacción a los derechos a la verdad y al reconocimiento, que están muy ligados con el derecho a la memoria en virtud de que ambos tienen como eje el derecho a saber, este modelo de justicia debe ser la base para cimentar los procedimientos existentes al interior de la JEP.
En efecto, un modelo que parta de la justicia mnemónica es compatible con el mandato de la JEP, toda vez que desarrolla tres principios guía de su actuar jurisdiccional: el principio de reparación a las víctimas, el principio de centralidad de las víctimas y el derecho a la participación de las víctimas. En cuanto al primero, desarrolla el principio de reparación a las víctimas, pues como se ha anunciado, este modelo de justicia parte de corregir las injusticias sufridas por estas, dignificarlas y darles un lugar en la historia, lo que contribuye a su reparación integral. En cuanto al segundo, bastante ligado con el primero, tomar como guía la justicia mnemónica garantizaría que el derecho a saber, que conecta el derecho a la verdad, el derecho al reconocimiento, el derecho a la reparación simbólica y el derecho a la memoria, pudiera construirse desde los recuerdos de la víctima, lo que redundaría en que fuera el relato de esta el centro del quehacer jurisdiccional, que es perfectamente compatible con este postulado. Y en cuanto al tercero, al partir de la base de que la justicia mnemónica es el mínimo ético para construir el procedimiento dialógico, generaría la obligación de la jurisdicción de darles un lugar a las víctimas, a su voz y a su relato, para comenzar a partir de ahí a construir los aportes de verdad de los comparecientes, lo que implicaría ampliar los espacios de participación y desarrollar de manera efectiva este principio.
En efecto, como la memoria forma parte de la justicia, concebir este modelo de justicia como elemento central del quehacer jurisdiccional correspondería “a la renovada significación de las víctimas como actores de primer orden a tener en la cuenta en cualquier proceso de reconstrucción de la sociedad con miras a lograr la reconciliación nacional y una paz duradera” (Rúa, 2016, p. 478).
Además, debemos partir de la base de que, para que un proceso que dice tener como centro a las víctimas sea justo, es decir, que imparta justicia, tiene que realizarse de manera necesaria a partir de la interpelación de estas mismas. Pues de lo contrario podría “convertirse en la aplicación correcta de procedimientos legales que preservan el orden establecido pero que dejan intacta la injusticia cometida y en consecuencia abandonan a las víctimas a su condición” (Ruiz, 2013, p. 324).
Habiendo expuesto la necesidad de la aplicación de la justicia mnemónica en la justicia transicional, se hará una mención a la manera en la cual este modelo de justicia subsanaría los defectos existentes en el procedimiento dialógico ante la SRVR.
En cuanto los problemas identificados de diferencia de trato por parte de la magistratura hacia las víctimas y sus representantes, con respecto a los comparecientes y de la falta de participación material de las víctimas, al ser considerada un cumplimiento de requisitos o muestra de resultados y no como hilo conductor del proceso, la aplicación de un enfoque de justicia mnemónica garantizaría que la magistratura partiera de la necesidad de igualar la participación de estas a la de los comparecientes, en aras de lograr una igualdad procesal, y para permitir que la verdad surja de una construcción dialógica entre las dos partes en conflicto.
Para estos problemas, la justicia mnemónica diría que la construcción de la memoria histórica, la reconstrucción del tejido social afectado por la guerra y la reparación de las víctimas, solo pueden lograrse si son las propias víctimas las que manifiestan cuáles son las afectaciones que sufrieron como consecuencia del conflicto y narran cuáles fueron esas injusticias originales e injusticias de insignificancia que han sufrido en el conflicto armado. Dado que su participación es fundamental para que la construcción histórica les dé voz, y como consecuencia de ello la verdad de las víctimas sea uno de los criterios que permita reconstruir la historia del país, la magistratura, desde este enfoque, debería entender que no puede relegar a las víctimas a un segundo plano o quitarles agencia, pues de mantener esa posición la construcción histórica quedaría incompleta y solo sería una contrastación entre el dicho de los comparecientes y los informes institucionales.
Y si ese fuera el caso, no se respondería ni a la injusticia original (mediante medidas de reparación consistentes en la satisfacción de las demandas de verdad, de reconocimiento de responsabilidad y de reparación material y simbólica), lo que generaría un quiebre en la reconciliación, porque al no ser reparadas las víctimas, se perdería por parte de la ciudadanía la confianza en el proceso, y las víctimas difícilmente sentirían que son dignificadas y tratadas como ciudadanas. De otra parte, tampoco se respondería a la injusticia de la insignificancia, pues si no son parte de la construcción del proceso transicional y de la reescritura de la historia, se puede dar pie para que los discursos insertos en la sociedad de invisibilización, culpabilización de las víctimas y negación de los hechos sigan reproduciéndose, pues ahora tendrán el aval institucional que, en vez de escuchar a las víctimas para construir memoria, prefiere hacerlo sin su voz.
Por lo anterior, es de suma importancia que la magistratura, a partir de este enfoque, les dé a las víctimas y sus representantes un lugar central en la construcción dialógica del proceso y como consecuencia de ello, habilite espacios directos de participación de estas, para que puedan interpelar a los victimarios, ya que la interpelación de la víctima injusticiada es la manera en la cual los comparecientes van a ver de frente sus atrocidades, entender el dolor y sufrimiento de las víctimas y van a hacerse responsables de la gravedad de sus actos (Ruiz, 2013). Solo a través de esta interpelación, se logrará la reconciliación, pues surgirá de este diálogo la simpatía por parte de los comparecientes, que al entender el sufrimiento de la víctima se comprometerán de forma seria con la reparación y con la respuesta a sus demandas.
La participación de las víctimas no puede ser más una muestra de resultados, debe convertirse en el eje central del proceso, en tanto que el derecho a la participación es el derecho a los derechos en la justicia transicional.
Ahora bien, sobre los problemas identificados relacionados con la falta de compromiso de los comparecientes con aportar a la verdad y mantener discursos que resultan revictimizantes y la inacción de la SRVR ante la evidente falta de voluntad de algunos comparecientes de cumplir con sus compromisos de sometimiento a la JEP, el enfoque de justicia mnemónica también brindaría nuevas pautas de acción.
En este punto, la justicia mnemónica se convertiría en el mínimo ético que puede aceptar la magistratura para la continuación del procedimiento dialógico, pues si los aportes de los comparecientes no son de la entidad suficiente para hacer frente a las injusticias denunciadas por las víctimas, se entendería que la SRVR debería tomar acciones, en el sentido de remitir a los comparecientes a la SAR, y en los casos de que los comparecientes no sean forzosos sino voluntarios, expulsarlos de la jurisdicción.
Como se ha mencionado, bajo los postulados éticos de la justicia mnemónica, para lograr la reconciliación y cumplir con la reparación a las víctimas, los comparecientes deben tomar partido por decir de forma detallada, exhaustiva, irrestricta y completa cada una de las acciones que realizaron y que generaron violaciones masivas a DD. HH. e infracciones graves al DIH. Ello, por cuanto la justicia mnemónica exigiría que los perpetradores se comprometieran con restaurar la injusticia cometida por la víctima, lo que implicaría satisfacer sus demandas de verdad, y en caso de negativa del compareciente a aportar en este sentido, se entendería que no tiene la intención de hacerle justicia a la víctima, y al no cumplir este mínimo ético, no debería tener el privilegio de continuar en un procedimiento que le otorgará una sanción propia.
Los discursos revictimizantes, negacionistas y culpabilizantes de las víctimas, desde la perspectiva de la justicia mnemónica, son espurios, por cuanto no cumplen con el objetivo de dignificar y hacerle justicia a la víctima, por lo que una consecuencia previsible de estas acciones, desde un paradigma de justicia mnemónica, sería el agotamiento de la oportunidad dialógica, para dar paso a un procedimiento adversarial.
Se debe tener en cuenta que la reconciliación, desde un punto de vista mnemónico, no puede darse premiando la amnesia con beneficios judiciales, sino que la reconciliación solo puede construirse una vez las víctimas hayan sido restauradas a su estatus de ciudadanas y hayan sido corregidas las injusticias que se cometieron contra ellas. Por lo anterior, no puede considerarse que los comparecientes están intentando su redención y aportando a la reconciliación, si caen en alguno de estos discursos victimizantes.
Por último, frente a las limitaciones generadas por el acontecer histórico que impiden reconstruir la verdad y generar espacios de memoria, la justicia mnemónica es la única alternativa ética para hacer justicia a las víctimas. En estos casos –como los de las víctimas que han visto que todos los perpetradores han muerto y no hay nadie que pueda decir la verdad sobre su injusticia, así como las víctimas que murieron, y hay algunos que recuerdan la angustia vivida por la negación de su ciudadanía y de mecanismos de justicia–, la justicia mnemónica le apuesta a darles vida a la voz de los sufrientes y construir la memoria a partir de sus relatos, pues es necesario que en la consciencia social sus historias y su sufrimiento no queden anulados por la falta de información que pueda recabar la jurisdicción. Es necesario darle validez a la voz de estas víctimas, y que sus relatos sean la fuente de la actuación judicial.
La justicia transicional es la oportunidad histórica de darle una respuesta de justicia alternativa a las víctimas que han pasado su vida buscando una justicia que les ha sido negada por el Estado. Sin embargo, para que se logre esa finalidad, es necesario tomar como eje fundante los derechos de estas, lo cual permitirá la superación de la impunidad, llevar luz a la oscuridad que dejó el terror al que fueron sometidas, y que retumba en sus recuerdos y en las pesadillas de sus familias y descendientes. La memoria se eleva como una alternativa de justicia que, incluso, de forma póstuma, puede reparar aquellos daños que la insignificancia, el olvido y el paso del tiempo dejaron en miles de colombianos, que solo esperan que la transición logre reparar el tejido social destruido por la guerra.
La intención de este trabajo es fundamentar en el plano ético un modelo de justicia que sirva para reparar de manera integral a las víctimas, en ese sentido, la justicia mnemónica se erige como una justicia diseñada, no solo para responder a la injusticia sufrida por las víctimas, sino para brindar las herramientas para que los perpetradores encuentren su camino a la redención, a partir de la reparación integral de estas. Creo con firmeza que la aplicación de este enfoque de justicia puede corregir los errores detectados en el procedimiento dialógico ante la SRVR, donde las víctimas han tenido un papel secundario, y donde la voz crítica de los representantes de las víctimas ha sido percibida con extrañeza por la magistratura que, por el afán del tiempo, olvida por momentos que la transición se hizo para garantizar la justicia para estas mismas y la paz en el país. Espero que, con este insumo inicial, otras personas interesadas en mostrar sus experiencias de representación de víctimas ante la JEP planteen formas creativas de garantizar los derechos de nuestros representados, que no solamente representan el corazón de nuestro trabajo, sino que son nuestra razón de vida.
Creo que, tal como lo dice Arrieta (2011), la memoria en la justicia es la voz y la mirada de las víctimas, que la memoria como horizonte de la justicia, es darle lugar a la presencia de estas.
Arrieta, J. A. P. (2011). Memoria, hermenéutica y justicia anamnética. Amauta, 9(17).
Congreso de la República de Colombia (2019). Ley 1957 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. Diario Oficial No. 50.976 de 6 de junio 2019.
Corte Constitucional. (2018). Sentencia C-080 de 2018. MP: Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) (2012). Voto concurrente del Juez Diego García-Sayán. Caso Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador, 25 de octubre de 2012.
Ballesteros, S. (1999). Memoria humana: investigación y teoría. Psicothema, 11(n.° 4), 705-723. Recuperado a partir de https://reunido.uniovi.es/index.php/PST/article/view/7499
De Greiff, P. (2014). Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Recuperado de http://daccess-dds-ny. un. org/doc/UNDOC/GEN G, 13.
Dussel, E. (1998). Ética de la Liberación en la Edad de la Globalización y de la Exclusión. Madrid: Editorial Trotta, S.A., p. 661. https://doi.org/10.7202/401177ar
Funkenstein, A. (1989). Theology and the Scientific Imagination from the Middle Ages to the Seventeenth Century. Princeton: University Press, p. 401.
Halbwachs, M. (2004). La memoria colectiva. Zaragoza: Prensas Universitarias, p. 192.
Mate, R. (2003). Memoria de Auschwitz: Actualidad moral y política. Madrid: Trotta, p. 272.
Reyes Mate, M. (2013). La piedra desechada. Madrid: Trotta, p. 312.
Rúa Delgado, C. F. (2016). La justicia anamnética como construcción complementaria del paradigma de justicia transicional: Una mirada desde el caso colombiano. Ius et praxis, 22(1), 455-492. https://doi.org/10.4067/S0718-00122016000100013
Ruiz, C. M. B. (2013). La justicia anamnética violencia, mímesis y memoria de las víctimas. Advocatus, (20), 319-335.
Sánchez Duque, L. M., et al. (2014). Justicia para la Paz: Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Dejusticia, p. 114.
Sección de Apelación, Jurisdicción Especial para la Paz (2019). Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 Sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, 3 de abril de 2019. Rad. 20183350080023, p. 156.
Uprimny, C. (2019). La Justicia de la Memoria: una propuesta desde la justicia mnemónica (Doctoral dissertation, Universidad del Rosario), p. 159.
Uprimny, R. Sánchez, L. y Sánchez, N. (2014). Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Dejusticia
1 Abogado, especialista en Justicia Transicional, Víctimas y Construcción de Paz de la Universidad Nacional de Colombia. Representante de víctimas inscrito en el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para el Caso 01 “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad” ante la JEP. Integrante del Equipo de Acompañamiento y Representación común ante la JEP de la Comisión Colombiana de Juristas, Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-2777-2900. Correo electrónico: juanfelipecd@gmail.com
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