Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 35 (2), II Semestre 2024
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.35-2.2


Portada35(2)

La trata de personas: una realidad tan abrumadora como invisible

Human Trafficking: A Reality as Overwhelming as It Is Invisible

O tráfico de pessoas: uma realidade tão avassaladora quanto invisível

Roselis Díaz De Freitas1

Resumen:

Pese a que la trata de personas es un fenómeno globalizado que afecta a miles de víctimas y que ha ido en constante incremento a lo largo del tiempo, no ha recibido el tratamiento debido por los Estados para combatirla y erradicarla. Tomando ello en consideración, este artículo pretende visibilizar el clima generalizado de impunidad que existe alrededor de la trata de personas en nuestra región y exponer la necesidad del desarrollo de estándares internacionales con un enfoque en derechos humanos. En ese sentido, se proponen algunos elementos a ser considerados en la construcción de estos, teniendo como norte la importancia de que organismos internacionales de la región impulsen a que los Estados concreten esfuerzos reales para combatir este fenómeno, mediante la visibilización y la salvaguarda de la dignidad y los derechos de las víctimas de este delito.

Palabras clave: trata de personas, esclavitud moderna, enfoque de derechos humanos y obligaciones internacionales.

Abstract:

While human trafficking is a widespread phenomenon that impacts thousands of victims and has been on the rise over time, it has not been adequately addressed by States to combat and eradicate it. With this in mind, this article aims to bring attention to the pervasive culture of impunity surrounding human trafficking in our region and emphasize the importance of developing international standards from a human rights perspective. In this context, some factors are proposed to be considered in creating these, guided by the importance of regional international bodies encouraging States to make tangible efforts to combat this phenomenon by raising awareness and protecting the dignity and rights of victims of this crime.

Keywords: Human trafficking, modern slavery, human rights approach and international obligations

Resumo:

A pesar de que o tráfico de pessoas é um fenômeno globalizado que afeta milhares de vítimas e que tem aumentado de forma constante ao longo do tempo, não tem sido adequadamente abordado pelos Estados para o combater e erradicar. Com isso em mente, este artigo tem como objetivo tornar visível o clima generalizado de impunidade que cerca o tráfico de pessoas na nossa região e a necessidade de desenvolver normas internacionais com uma abordagem de direitos humanos. Neste sentido, propõem-se alguns elementos a considerar na construção dos mesmos, tendo como guia a importância das organizações internacionais da região para encorajar os Estados a fazerem esforços reais para combater este fenômeno, tornando visível e salvaguardando a dignidade e os direitos das vítimas deste crime.

Palavras-chave: tráfico de seres humanos, escravatura moderna, abordagem dos direitos humanos e obrigações internacionais

Introducción

La trata de personas es un fenómeno en constante crecimiento y adaptación que azota a víctimas de todo el mundo. Sin embargo, ha sido constantemente invisibilizada pese a la gravedad de sus características, de los índices globales de trata de personas y de los efectos que genera en las víctimas. Ello se ve reflejado no solo en la falta de medidas de prevención y protección por parte de los gobiernos de la región, sino también en la ausencia de estándares diferenciados en la materia con enfoque de derechos humanos –en especial emitidos por el Sistema Interamericano de Protección (SIDH)–, a fines de que los Estados enfrenten esta forma de esclavitud moderna y salvaguarden los derechos de las víctimas.

Visibilizar, promover y reconocer la gravedad de la trata de personas en América y el Caribe, no solo permitiría estudiar y profundizar en esta problemática, sino que también generaría que los Estados asuman con mayor seriedad y compromiso sus obligaciones internacionales y empiecen a dirigir esfuerzos adecuados y efectivos para el apropiado combate de este fenómeno, con lo cual se posean guías y estándares claros para garantizar y proteger los derechos de las víctimas en el proceso.

Para ello, resulta fundamental comprender qué es la trata de personas, aproximarnos a los índices que reflejan cuál es la realidad a la que nos enfrentamos en nuestra región y analizar cuáles son los efectos diferenciados que puede producir en las personas que son objeto de este delito.

En ese sentido, se procederá a desarrollar las características particulares de la trata y las distintas formas de explotación que comprende, la data aproximada sobre la trata de personas en nuestra región y la gravedad de esta forma moderna de esclavitud, con lo cual se señalen a su vez las obligaciones y las directrices que han sido identificadas, desarrolladas y propuestas para generar un abordaje de este delito con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género por parte de los Estados.

Definición de trata de personas: una forma de esclavitud moderna

La prohibición de esclavitud es una norma de ius cogens (ACNUDH, 2002, p. 9; Rassam, 1999, p. 303) que abarca prácticas análogas comprendidas dentro del término esclavitud moderna, las cuales, de conformidad con la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (artículo 7), conllevan necesariamente el ejercicio de todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad sobre una o varias personas2.

Este término se caracteriza dentro de una evolución que ha conllevado a que determinadas formas análogas a la esclavitud tradicional, que se manifiestan en la actualidad de múltiples formas con características comunes a esta, sean reconocidas como tal, en virtud de que en ellas se constata el control de la persona mediante distintas formas de coacción y la explotación en contra de su voluntad (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, párr. 276; Caso Fiscal vs. Kunarac, 2002, párr. 117).

Este fenómeno de esclavitud como posesión que busca ejercer los atributos del derecho de propiedad sobre las víctimas se relaciona de modo directo con la pérdida de su autonomía y libertad personal, o por lo menos una reducción significativa de ellas.

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) (citando al Caso Fiscal vs. Kunarac, 2001, párr. 542) ha establecido que, para determinar si una situación constituye esclavitud, deberá analizarse si existe un ejercicio de los atributos del derecho de propiedad en perjuicio de una o varias personas, a saber:

i)estricción o control de la autonomía individual;

ii)pérdida o restricción de la libertad de movimiento de la persona;

iii)la obtención de un provecho por parte del perpetrador;

iv)la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas;

v)el uso de violencia física o psicológica;

vi)la posición de vulnerabilidad de la víctima;

vii)la detención o cautiverio; y

viii)la explotación. (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, párr. 272; Caso López Soto vs. Venezuela, 2018, párr. 175).

De esta manera, se ha entendido que la esclavitud moderna comprende la servidumbre, el trabajo forzoso, la explotación sexual, el matrimonio forzado y la trata de personas. Esta última, a pesar de ser un término complejo y pluriofensivo, se ha entendido como:

a)la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.

b)El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualesquiera de los medios enunciados en dicho apartado.

c)La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) […]. (Protocolo de Palermo, 2000, artículo 3).

Siendo así, la conceptualización de la trata de personas puede dividirse en tres partes:

i)La captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas. La captación, transporte o traslado requiere una movilización física de las víctimas, pudiendo o no conllevar el cruce de fronteras internacionales –es decir, pudiese ser una movilización interna o transfronteriza– hacia un sitio que no les es familiar, lejos del hogar y bajo el control de los tratantes (ECOSOC, 2000, p. 9). Gran parte de estos traslados o acogidas inician mediante trámites de reclutamiento a través de personas o supuestas empresas que facilitan los procesos de viaje con ofertas engañosas.

Por su parte, los términos acogida y recepción revelan que, dentro del concepto de trata de personas y para que se considere materializado el delito, no solo se comprende la movilización de la víctima, sino también el mantenimiento de esa persona en una situación de explotación (ACNUDH, p. 4).

ii)Por medio de amenazas, engaños, uso de la fuerza, fraude u otras formas de coacción. El engaño y el fraude se materializan mediante el ofrecimiento engañoso de estudios, trabajo bien remunerado y condiciones de vida diferentes a las que realmente serán sometidas (GAATW, 2003, p. 43). Asimismo, antes del traslado o la captación, e incluso una vez se haya materializado, las víctimas de trata de personas suelen ser objeto de violencia, abuso de poder, amenazas y otras formas de coacción que se pueden ver reflejadas en golpizas, chantajes, el establecimiento de deudas económicas a favor de los perpetradores, dependencia hacia estos para acceder a alimentación, alojamiento y la satisfacción de sus necesidades básicas, así como amenazas y otras formas de coerción psicológica.

iii)Con cualquier fin de explotación. La finalidad última de la trata de personas es explotar e instrumentalizar a las víctimas para obtener en forma abusiva un beneficio de ellas. A fines de indicar a título enunciativo los distintos fines de explotación, se podrían mencionar:

La explotación laboral y el trabajo forzoso. El Convenio n.° 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido al trabajo forzoso como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual este no se ofrece voluntariamente (1930, artículo 2.1). En dichos casos, la amenaza de una pena consiste en la presencia de intimidación, violencia física, aislamiento e incluso penas económicas ligadas a deudas o impagos de salarios (ONU y OIT, 2005); y la falta de voluntad se refiere a la ausencia de libre elección en el momento del comienzo o de la continuación del trabajo forzoso.

Al respecto y en el marco de este y todos los tipos de explotación, debe resaltarse que el consentimiento inicial es irrelevante si se ha recurrido al engaño o al fraude para obtenerlo (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, párr. 293; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, 2006, párr. 161-164).
La explotación laboral, por su parte, también puede verse reflejada en la prestación de servicios o trabajos –especialmente en sectores agrícolas e industriales, fábricas y construcciones– sin remuneración o con remuneración inadecuada e insuficiente.

La explotación sexual. Mediante esta forma de explotación, una persona es sometida de forma abusiva y en contra de su voluntad a realizar actos sexuales, mientras que un tercero recibe un beneficio a cambio, siendo un ejemplo de ello la prostitución forzada (ACNUDH, 2014, p. 15). En ese sentido, es fundamental resaltar que este fin de explotación afecta de forma desproporcionada a niñas y mujeres, tal y como se desarrollará infra.

La servidumbre. Consiste en la obligación de realizar trabajo para otros a través de medidas coercitivas y estando forzados a vivir en la propiedad de otra persona sin la posibilidad de cambiar esas condiciones (Caso Siliadin vs. Francia, 2005).

Así, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos distingue al menos dos tipos de servidumbre (i) por deudas –cuando el deudor “se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad como garantía de una deuda, si los servicios prestados no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración…”– y (ii) de la gleba –persona que “está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra o propiedad que pertenece a otra persona” y a prestar a esta determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición–. (Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, artículos 1.a y 1.b).

El matrimonio forzado. A través de esta forma de explotación, las mujeres y niñas son instrumentalizadas y dadas en matrimonio a cambio de dinero, teniendo su esposo la potestad de cederlas a un tercero a título oneroso o de otra manera y pudiendo incluso ser transmitidas por herencia a otra persona (Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, 1956, artículo 1.c).

La extracción de órganos. Este tipo de explotación se materializa cuando una persona es víctima de trata con la finalidad de extraer, almacenar, transportar o implantar sus órganos, tejidos o células –para la finalidad de un trasplante terapéutico– en beneficio económico o financiero del tratante o de otro tercero (ONU y Consejo de Europa, 2009, p. 12). También son víctimas quienes dan su consentimiento para la extracción de un órgano, pero luego son víctimas de engaño en el pago de la suma convenida o cuando su consentimiento es obtenido mediante coacción o por abuso de una situación de vulnerabilidad, en donde no tiene una alternativa real y aceptable diferente a someterse al abuso del que es objeto (Grupo de trabajo sobre la trata de personas, ONU, 2011, p. 3).

El reclutamiento forzado de niños soldados. Conforme a los Principios y Compromisos de París relativos a los Niños Asociados a Fuerzas o Grupos Armados (UNICEF, 2007, principios 2.1 y 2.4), comprende la conscripción o alistamiento obligatorio, forzado e incluso voluntario –entendiendo que, en casos de personas menores de edad, el consentimiento obtenido resulta irrelevante, ya que no se reputa como un consentimiento pleno, libre e informado– de niños y niñas a cualquier grupo o fuerzas armadas en cualquier condición, incluyendo pero no limitándose a ser usados como combatientes, cocineros, vigías, mensajeros, espías o instrumentalizados para abusos con propósitos sexuales; por lo que no se refiere solo a los niños que hagan parte directamente en las hostilidades militares.

La mendicidad forzada. Implica obligar a una persona –en especial niñas y niños– mediante violencia u otras formas físicas o psicológicas de coerción a pedir dinero y donaciones de caridad a extraños sobre la base de ser pobres, personas racializadas, indígenas o de necesitar ayuda económica por motivos religiosos o de salud. También puede implicar la venta de pequeñas cosas a cambio de dinero que poco tiene que ver con el valor real del artículo en venta (Anti-Slavery International, 2009, p. 7; OIT, 2004, p. 31).

Este tipo de explotación también está estrechamente vinculado a la realización de actividades criminales impuestas que se consideran delitos menores y estigmatizan a aquellos que se ven forzados a realizarlas –quienes en su mayoría son niñas y niños– ya que es normal que suelan ser percibidos como perpetradores y criminales y no como víctimas de explotación (UNODC, 2019, p. 41).

En síntesis, es indudable que la trata de personas es una forma moderna de esclavitud, ya que sobre las víctimas se ejercen algunos o todos los atributos del derecho de propiedad: son tratadas como mercancía y sometidas a alguna o distintas formas de explotación, en donde son objeto de diversas formas de control y vigilancia sobre sus acciones, no tienen libertad de movimiento y padecen de condiciones precarias de vida y trabajo, siendo además víctimas de violencia, amenazas y distintas formas de coacción y coerción, lo que además de agravar su situación de vulnerabilidad y anular por completo su dignidad humana, les impide irse o abandonar libremente el lugar y la situación en la que se encuentran.

Un fenómeno mundial altamente feminizado

La trata de personas ya ha sido identificada como una forma de violencia de género que es incompatible con el igual disfrute de los derechos de las mujeres y con el respeto de sus derechos y su dignidad (Convención de Belém Do Pará, 1994, artículo 2; CEDAW, 1992). En relación a ello, se entiende que la impunidad por actos de violencia contra las mujeres no solo agrava los efectos que esta puede producir y perpetúa un contexto generalizado de discriminación y violencia, sino que agudiza las consecuencias de la violencia de género como un mecanismo específico de control sobre las víctimas (ONU, 2007, p. 30).

Bien es sabido que las mujeres y niñas son en especial vulnerables a este delito, ya que constituyen el mayor porcentaje de víctimas de este fenómeno. Esta situación de vulnerabilidad se agudiza cuando las víctimas son (i) migrantes –máxime si recurren a canales irregulares de migración–; (ii) personas desplazadas; (iii) pertenecientes a la comunidad LGBTI+ –en particular mujeres trans–; (iv) víctimas de explotación laboral en industrias extractivas; de delincuencia en la producción y tráfico ilícito de drogas; del turismo sexual o la prostitución forzada; de reclusión forzada o de servicio doméstico forzado; y/o (v) si confluyen en ellas otros factores de vulnerabilidad, tales como la pobreza, el analfabetismo, la nula o poca escolaridad y escasas oportunidades de desarrollo.

Al analizar los índices de quiénes son víctimas de trata de personas y los efectos que ella genera, se puede observar de forma irrefutable que es un fenómeno altamente feminizado. Como un reflejo de ello, podría mencionarse que para los años 2020-2021, al menos el 60% de las víctimas de trata identificadas eran mujeres y niñas, quienes, además, enfrentan las formas más violentas de explotación (UNODC, 2022, p. 25).

De manera general, no solo son las mujeres y las niñas quienes conforman los más altos índices de víctimas de trata de personas con fines de explotación sexual3; también son afectadas desproporcionada y predominantemente por formas de explotación como el matrimonio forzoso, la servidumbre, mendicidad forzada –o ventas callejeras– y el trabajo forzado en especial en industrias textiles, de restauración y de agricultura (OIT, OIM, Walk Free, 2022, p. 8). Además, se ha determinado también que las mujeres y niñas son mucho más propensas a sufrir extrema violencia –física, psicológica y sexual– mientras son víctimas de este delito en comparación a los hombres (UNODC, 2022, pp. 25-33).

A su vez, es necesario recordar que, desde sus inicios, la trata de personas estuvo muy vinculada con la explotación sexual de mujeres, y justamente, las normas, estereotipos y creencias sexistas y patriarcales que imperan en la sociedad, tienden a subordinarlas y discriminarlas, lo cual deriva en que las mujeres estén sometidas a formas de discriminación históricas e incluso sistemáticas que exigen un enfoque diferenciado para su tratamiento, en especial si confluyen en las víctimas distintos factores de vulnerabilidad, por ejemplo, una mujer con poca escolaridad y de bajos recursos económicos, una mujer migrante o una niña indígena.

Ahora bien, sin lugar a dudas, la trata de personas es un fenómeno que afecta a mujeres, niñas, niños y hombres; sin embargo, lo hace con distinciones tan profundas que debe ser un elemento fundamental a considerarse de forma transversal en el estudio y tratamiento de este fenómeno. Por lo tanto, los sistemas de identificación y medición, las medidas de protección y los estudios que se hagan alrededor de la trata de personas, deben efectuarse aplicando la perspectiva de género.

Esta herramienta y método de análisis permitirá “identificar la discriminación y la violencia de género y, en consecuencia, garantizar el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia” (Franco Martín, 2018, p, 117). Al estudiar los efectos de la trata de personas con un enfoque diferenciado basado en el género, se podrán implementar medidas de protección adecuadas que, además de brindar protección a las víctimas, permitan combatir la trata de personas y evitar que se reproduzca la discriminación, la revictimización y la criminalización en su contra.

Ello encuentra su necesidad en que las mujeres víctimas de trata, además de sufrir las consecuencias psicológicas, físicas y sexuales a causa de la explotación a la que fueron sometidas, también deben lidiar con el rechazo de la sociedad por haber sido víctimas de ello, en particular si fueron explotadas sexualmente.

Por lo general, las mujeres sobrevivientes a la trata de personas suelen ser estigmatizadas y discriminadas, motivo por el cual evitan denunciar o comentar –incluso con sus círculos más cercanos– la situación a la que estuvieron sometidas, lo cual les generan traumas severos adicionales al que conlleva ser víctima de este delito (Fernández, 2020).

La trata de personas genera un efecto tan devastador en las víctimas que explota la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y las exponen a un contexto generalizado de violencia. Ignorar esto y no analizar ni adoptar medidas de protección y asistencia diferenciadas con enfoque de género que atiendan las necesidades particulares de las mujeres –y también de las niñas y niños–, impedirá que haya un combate efectivo a este fenómeno y que se ataquen las causas de la trata de personas.

Por el contrario, se exacerbaría la vulnerabilidad de estas víctimas, se les revictimizaría y expondría a altas probabilidades de retorno a la situación de explotación, discriminación y violencia en la que se encontraban, dejándolas sumidas en un grave contexto de impunidad, desamparo y desprotección, tal y como lo están ahora.

Una aproximación al alcance de la trata de personas en América Latina y el Caribe

En Latinoamérica y el Caribe, la forma más común de explotación en la trata de personas es la explotación sexual, la cual afecta de modo desproporcionado a las mujeres y niñas, seguida por la explotación con fines de explotación laboral y trabajos forzados, en especial en la zona sur del continente (UNODC, 2022, p. 46).

La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito logró recopilar una data mundial sobre estimaciones de víctimas de trata de personas que han sido determinadas e identificadas, y que arrojó un total de por lo menos diez mil seiscientos once (10 611) víctimas de trata en las Américas y el Caribe4. Sin embargo, se calcula que por cada víctima de trata identificada existen veinte (20) más sin identificar (UNODC, s.f., p. 1), lo cual nos aproxima a doscientos doce mil doscientos veinte (212 220) seres humanos que son víctimas de trata en sus diferentes formas de explotación, exclusivamente en las Américas y el Caribe.

Como si estos números no fuesen abrumadores y alarmantes, debe sumarse a ello que esta data no incluye (i) a todos los Estados de la región; deja por fuera a víctimas de por lo menos doce (12) países y (ii) solo se refiere a los datos en su gran mayoría remitidos por los Estados –que tienen sistemas de identificación ineficientes y pocos de ellos cuentan con rutas de acción claras o siquiera efectivas–, razón por la cual es claro que solo nos aproximamos a un número que dista en demasía de la realidad.

Al respecto, cabe destacar que tan solo cinco Estados de toda la región cumplen de modo satisfactorio con estándares mínimos para combatir la trata de personas –lo cual no significa que estén haciendo lo suficiente para abordar este crimen o que estén exentos de este fenómeno en su jurisdicción–. Esta evaluación se hace conforme a los siguientes requerimientos:

i)Promulgación de leyes que prohíban las formas graves de trata de personas, tal como las define la TVPA, y provisión de sanciones penales por delitos de trata;

ii)Sanciones penales previstas para los delitos de trata de personas con un máximo de al menos cuatro años de privación de libertad u otra pena más severa;

iii)Implementación de las leyes de trata de personas a través del enjuiciamiento de las formas predominantes de la trata en el país y la condena de los traficantes;

iv)Medidas proactivas de identificación de víctimas con procedimientos sistemáticos para guiar a las autoridades y organizaciones de primera línea en el proceso de identificación de víctimas;

v)Financiamiento gubernamental y alianzas con ONG para proporcionar a las víctimas acceso a la atención primaria de salud, asesoramiento y refugio, lo que les permite contar sus experiencias de trata a asesores capacitados en un entorno de mínima presión;

vi)Esfuerzos de protección de víctimas que incluyan acceso a servicios y albergue sin detención y con alternativas a la expulsión a países en los que las víctimas enfrentarían represalias o dificultades;

vii)La medida en que un gobierno garantiza que las víctimas reciban asistencia legal y de otro tipo y que, de conformidad con el derecho interno, los procedimientos no sean perjudiciales para los derechos, la dignidad o el bienestar psicológico de las víctimas;

viii)La medida en que un gobierno garantiza la seguridad, humanidad y, en la medida de lo posible, voluntaria repatriación y reintegración de víctimas;

ix)Medidas gubernamentales para prevenir la trata de personas, incluidos los esfuerzos para frenar las prácticas identificadas como factores que contribuyen a la trata de personas, como la confiscación por parte de los empleadores de los pasaportes de los trabajadores extranjeros y permitir que los reclutadores de mano de obra cobren honorarios a los posibles migrantes;

x)Esfuerzos gubernamentales para reducir la demanda de actos sexuales comerciales y turismo sexual internacional5 [traducido al español] (Departament of State, United States of America, 2023, p. 70).

Esta ausencia de datos y aproximaciones realistas sobre la trata de personas en la región –casi generalizada– se debe a diversos factores que justamente se relacionan con el incumplimiento de estos estándares mínimos de prevención, por ejemplo: (i) problemas de tipificación del delito de trata de personas que impide un debido registro de todos los casos, (ii) sub-registros estatales debido a la falta de denuncias (Observa LA Trata y PUCP, 2017, p. 5) –muchas veces vinculada a la estigmatización y la falta de sensibilización de los funcionarios públicos–, (iii) la inexistencia de sistemas de identificación de casos de trata de personas y (iv) la falta de sistemas de investigación dirigidos a determinar y comprender las nuevas formas, dinámicas y dimensiones del delito.

Todo lo anterior es un reflejo claro de que en nuestra región han existido –y siguen existiendo sin mayores indicios de cambio– condiciones que impiden tanto la visibilización y el combate efectivo de este fenómeno, como el reconocimiento de la responsabilidad internacional que tienen los Estados frente a la lucha contra la trata de personas. Por el contrario, la realidad que persiste en nuestra región mantiene a las víctimas en una condición casi permanente de vulnerabilidad, desigualdad, violencia e impunidad.

Esta realidad incrementa de manera progresiva y se agrava con el paso de los años, ya sea por falta de capacitación especializada, legislación y políticas públicas con enfoque de género y derechos humanos, así como por la desatención de los Estados frente a este fenómeno ante otras emergencias que aquejan a los países de la región.

Al ser un fenómeno con índices en exceso abrumadores, que somete a las víctimas a una forma de esclavitud moderna y que va en constante incremento, se requiere la existencia de parámetros regionales que visibilicen esta situación y que guíen a los Estados en la adopción de un enfoque para combatir la trata de personas, que más allá de perseguir el delito, proteja los derechos de las víctimas de forma efectiva.

En ese sentido, al estar consagrada la prohibición de trata en tratados interamericanos (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, artículo 6; Convención de Belém Do Pará, 1994, artículo 2), los órganos del SIDH pueden –y deben– impulsar estándares que permitan fortalecer esta lucha para el combate de este fenómeno desde una perspectiva de derechos humanos.

Sin embargo, la trata de personas y las obligaciones que surgen en torno a ella han sido desarrolladas por el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos con un enfoque mundial, que no ha sido lo suficientemente replicado y profundizado por el SIDH.

Esta falta de visibilización y abordaje de la trata de personas por los órganos del sistema de protección que se dedican de forma exclusiva a la promoción y a la defensa de los derechos en las Américas y el Caribe desestimula y profundiza el desinterés de los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones –e incluso de los estándares mínimos– internacionales para afrontar este fenómeno que afecta desproporcionada, grave e irreparablemente los derechos de cientos de miles de víctimas en nuestra región.

Aunque no existen informes, principios, doctrina, opiniones consultivas6 ni directrices emitidas por los órganos que conforman en SIDH referidos a este fenómeno de manera específica, podemos referirnos a una única sentencia que aborda la trata de personas con fines de explotación laboral y servidumbre, la cual fue emitida por la Corte IDH en el año 2016: el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil.

Dicha decisión aborda con gran profundidad la definición de la trata de personas como una forma de esclavitud moderna, la evolución y el desarrollo jurisprudencial que ha habido en relación a su definición en otros tribunales internacionales, así como los elementos de la esclavitud y algunas formas de explotación –con especial énfasis en el trabajo forzado y la servidumbre–. Asimismo, desarrolló que en el marco de la obligación de garantizar el derecho a la prohibición de esclavitud –en el que se encuentra comprendida la trata de personas– los Estados deben:

[…] i) iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que personas sujetas a su jurisdicción se encuentren sometidas a uno de los supuestos previstos en el artículo 6.1 y 6.2 de la Convención; ii) eliminar toda legislación que legalice o tolere la esclavitud y la servidumbre; iii) tipificar penalmente dichas figuras, con sanciones severas; iv) realizar inspecciones u otras medidas de detección de dichas prácticas, y v) adoptar medidas de protección y asistencia a las víctimas (Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, 2016, párr. 319).

Asimismo, es pertinente hacer mención a los “Principios Interamericanos sobre los derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de trata de personas” (CIDH, 2019), los cuales establecen el deber de prevención, protección, combate y eliminación de la trata de personas y representan un pequeño avance sobre el desarrollo específico de las obligaciones que surgen frente a este fenómeno en el SIDH.

Sin embargo, no existe un desarrollo concreto y exhaustivo de las obligaciones de los Estados frente a la trata de personas a través de un enfoque de derechos humanos que permita la protección real y efectiva de las víctimas, y que atienda a sus situaciones específicas de vulnerabilidad, en concordancia con la alarmante realidad de la región.

En ese sentido, resulta fundamental que el SIDH –a través de los distintos órganos que lo conforman, en especial la Comisión Interamericana– voltee su mirada hacia las víctimas de trata de personas y hacia los índices de este delito en la región, a fines de guiar –e incluso incomodar– a los Estados para que dirijan esfuerzos reales encaminados a combatir la trata de personas, nutriendo de contenido las obligaciones internacionales que surgen en torno a ella, a través de la implementación de un enfoque en derechos humanos.

La trata de personas como una violación pluriofensiva a los derechos de las víctimas que exige un abordaje con enfoque en derechos humanos

La trata de personas está comprendida dentro de la prohibición de esclavitud prevista por el Derecho Internacional de los derechos humanos7 y de manera clara, tanto este como todos los derechos humanos por su carácter de universalidad son inherentes a todas las personas, sin atender su sexo, nacionalidad, origen o cualquier otra condición social, por lo que una víctima de trata de personas no puede ser discriminada en el reconocimiento de sus derechos independientemente de su nacionalidad y de cómo haya entrado al territorio en el que se encuentra, en caso de haber sido objeto de trata transfronteriza o de algún tipo de transporte o movilización durante su captación y/o explotación.

Ahora bien, al ser la trata de personas una forma moderna de esclavitud y debido a sus características particulares, esta produce en las víctimas violaciones pluriofensivas a sus libertades fundamentales, toda vez que en ella coexisten distintas conductas que generan múltiples vulneraciones a sus derechos.

En otras palabras, es una violación de naturaleza compleja que tanto la Corte IDH (2016) en el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde (párr. 259) como la Corte Suprema de Colombia (Sentencia C-470/16, 2016, p. 41) han declarado pluriofensiva, toda vez que, a partir de ella, se violan continuada y sistemáticamente derechos como la vida digna, la integridad, la autonomía y la libertad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la honra y la dignidad. Incluso, esta forma de esclavitud moderna genera también una denegación directa a otros derechos económicos, sociales y culturales como lo son la educación, la salud y el derecho al trabajo.

De modo indudable, las personas sometidas a este tipo de esclavitud, además de verse privadas de su libertad personal y autonomía, de sufrir tratos humillantes y degradantes que impactan negativa y gravemente en su integridad, ven restringida su personalidad jurídica de forma sustancial.

Lo anterior, debido a que el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre las víctimas se traduce de manera automática en la destrucción o anulación de su personalidad jurídica (Caso Rantsev vs. Chipre y Rusia, 2010), toda vez que son tratadas como mercancía que puede ser comprada y vendida, son explotadas y sometidas a una intensa vigilancia de sus actividades, sin libertad de movimiento, viven en condiciones muy pobres o deplorables y sufren de modo constante formas de violencia y amenazas.

Aunque la violencia es un común denominador en las redes de trata y las inhumanas experiencias que atraviesan sus víctimas, esta se agudiza en los casos en que son captadas con fines de explotación sexual ya que también se vulneran sus derechos sexuales y reproductivos al ser objeto de múltiples formas de violencia sexual, incluso, al estar sujetas a la posibilidad de ser también víctimas de esclavitud sexual.

En definitiva, la violación a los derechos de las víctimas por haber sido sometidas a trata de personas, además de muchas veces resultar en afectaciones no susceptibles de restitución, genera consecuencias irreparables en quienes la sufren, con lo cual pueden identificarse desde problemas de aceptación social, discriminación y estigmatización, hasta lesiones, enfermedades de transmisión sexual, embarazos no deseados, abortos forzados, quemaduras, rupturas de huesos, drogodependencia, depresión, trastornos de estrés postraumático, trastornos somáticos y riesgo de muerte (Mora y Langebeck, 2019).

A su vez, la trata de personas produce efectos diferenciados según las personas o grupos de personas que son sometidas a esta forma de esclavitud moderna. Por ejemplo, los niños y niñas sufren secuelas que impactan en su desarrollo integral y que alientan la marginación y la pobreza de ellos, con lo cual se les generan consecuencias exponencialmente más devastadoras, porque existen altas probabilidades de que el impacto de la trata de personas en estos niños se prolongue hasta su vida futura (OIT, 2006, p. 32; OIT, 2009, p. 36).

Por ello se reconoce que ciertos grupos requieren de una protección especial, ya sea porque estén en alguna situación de vulnerabilidad particular o porque en el pasado han sido víctimas de formas de discriminación, tales como los niños y niñas, los migrantes, personas de la comunidad LGTBI+, personas desplazadas, con discapacidad y las mujeres. Estas últimas suelen ser víctimas de tipos de explotación específicas a causa de su género y de formas de discriminación diferenciadas, como la prostitución forzada, el turismo sexual, el trabajo forzoso, la servidumbre y el matrimonio forzoso (ACNUDH, 2014, p. 8).

Por lo tanto, al ser la prohibición de trata de personas una disposición presente en el corpus iuris internacional, los Estados tienen obligaciones internacionales frente a ella que contraen al momento de adherirse a algún tratado internacional8 –además de las obligaciones generales de protección, respeto y garantía de todos los derechos humanos–. De igual forma, también existen instrumentos, resoluciones y directrices –como por ejemplo, los Principios y Directrices Recomendados sobre los Derechos Humanos y la Trata de Personas emitidos por las Naciones Unidas– que ayudan a nutrir el contenido de dichas obligaciones, colaborando y guiando a los Estados en el mejor cumplimiento de sus deberes.

Específicamente, los Estados tienen un deber general de prevenir la trata de personas que se desprende del artículo 9 del Protocolo de Palermo, de los artículos 7 y 8 de la Convención de Belém do Pará y que fue reiterado en la sentencia del Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde (2016, párr. 319), el cual abarca la adopción de medidas legislativas –y de cualquier otro carácter–, programas y políticas destinadas a no solo combatir este delito, sino también a proteger a las víctimas contra nuevos riesgos de victimización. Estas medidas preventivas incluyen el inicio de investigaciones de oficio cuando existan razones fundadas para sospechar que una persona o un grupo de ellas están siendo víctimas de trata, las cuales no podrán depender de la denuncia, cooperación o testimonio de las víctimas (UNODC, 2007, p. 74).

En otras palabras, si un Estado al tener conocimiento –o debiendo tenerlo– de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida e integridad de una o varias personas –lo cual claramente abarca la trata de personas–, no toma las medidas necesarias y razonables para prevenir o evitar la materialización de este, estaría incumpliendo con su obligación de prevención y su responsabilidad internacional se vería comprometida, tal y como se estableció en las sentencias de los Casos López Soto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, párr. 140), González y otras o “Campo Algodonero” (Corte Interamericana de Derechos Humanos , 2009, párrs. 283-284) y Rantsev vs. Chipre y Rusia (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2010, párr. 286).

Asimismo, bien es sabido que los Estados tienen el deber de prestar asistencia y protección a las víctimas de trata de personas. Sin embargo, debe profundizarse en su contenido y establecer que, para una protección efectiva a los derechos de las víctimas, estas medidas deben abarcar por lo menos: (i) información sobre procedimientos judiciales y administrativos aplicables; (ii) asistencia técnico-jurídica; (iii) alojamiento adecuado; (iii) asesoramiento e información respecto a sus derechos; (iv) asistencia médica y psicológica y (v) oportunidades de empleo, educación y capacitación.

En ese sentido, es imprescindible que para que haya un cumplimiento efectivo de estas obligaciones, la trata de personas debe ser abordada con un enfoque de derechos humanos, lo cual comprende un marco conceptual para hacer frente a fenómenos como este basado en normas internacionales de derechos humanos y dirigido a proteger los derechos de las personas.

Este enfoque “requiere la comprensión de cómo se pueden violar los derechos de las víctimas durante el proceso de trata, junto con las obligaciones de los Estados en virtud del derecho internacional” (UNODC, 2019, p. 3) y exige que las medidas para combatir este delito, procesar a los tratantes y asistir a las víctimas se diseñen e implementen teniendo como norte la protección y garantía de los derechos de las víctimas.

La promoción de este enfoque encuentra su fundamento –entre otras cosas– en la necesidad de que las víctimas de trata de personas sean vistas como tal y no solo como parte del proceso de justicia penal. Ello permitiría combatir la constante y grave criminalización que suele haber en su contra, evitando así que las víctimas sean objeto de detenciones, deportaciones u otras formas de sanción por delitos que se hayan visto forzadas a cometer durante el período de su explotación, como pudiesen serlo violaciones a las normativas de inmigración, uso de documentos de identificación falsificados, prostitución, delitos relacionados con drogas o reclutamiento forzado de otras víctimas como actividad impuesta por los tratantes.

En consecuencia, se ha establecido que los Estados deben cerciorarse de que su ordenamiento interno impida que las víctimas de trata “sean procesadas, detenidas o sancionadas por el carácter ilegal de su entrada al país o residencia en él o por las actividades en que participen como consecuencia directa de su situación de tales” (Principios y directrices recomendados sobre derechos humanos y trata de personas, 2010, directriz 4.5), entendiendo que es una realidad que las víctimas de este fenómeno en muchas ocasiones no denuncian, bien sea por miedo a ser tratadas como delincuentes por los órganos de aplicación de la ley, por estigmatizaciones sociales, por el temor a las represalias de los tratantes o porque sus testimonios no son escuchados y son acusadas de “haber provocado” la situación (UNODC, 2019, p. 17).

Asimismo, es un requerimiento innegociable el que las víctimas de este fenómeno deben recibir asistencia integral y ser identificadas de manera adecuada por los Estados como tales [víctimas de trata de personas], ya que, si no son identificadas rápida y correctamente, cualquier medida que les sea otorgada se tornaría ilusoria (Consejo de Europa, p. 131; Principios y directrices recomendados sobre derechos humanos y trata de personas, 2010, directriz 10).

En ese orden de ideas debe precisarse que la situación de abuso, violencia y explotación en la que se encuentran las víctimas de este fenómeno, por lo general hace imposible que estas se autoidentifiquen como tales (Women’s Link Worldwide, 2017, p. 12), lo cual requiere que los Estados generen sistemas eficientes de identificación que activen de modo automático sistemas de protección a su favor (i) que no les criminalice y que tenga como norte la plena restitución de sus derechos, (ii) con lo cual se involucren equipos interdisciplinarios de profesionales especializados, (iii) sin la aplicación de estereotipos de género, raciales o de cualquier otra índole y (iii) con un enfoque de derechos humanos con perspectiva de género y de infancia que permitan la protección integral de las víctimas y el goce efectivo de sus derechos.

Al respecto, debe precisarse que, a los fines de facilitar la correcta identificación de las víctimas de trata, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito ha desarrollado y publicado indicadores de indicios para cada tipo de explotación que pueden ser replicados y aplicados por los Estados para poder identificar a víctimas sin la necesidad de que medie una declaración judicial que así lo haga.

En fin, también es un deber de los Estados proporcionarles a las víctimas medidas de asistencia y protección que trasciendan de lo inmediato desde el momento en que son identificadas y liberadas de la situación de explotación hasta que logran su estabilización física y emocional, lo cual comprende no solo asistencia médica y psicológica –medidas inmediatas–, sino también acompañamiento jurídico y otras medidas que atiendan las circunstancias particulares de la víctima que permitan su reintegración a la sociedad –medidas mediatas (OIM y Ministerio de Interior de Colombia, 2012, p. 37 y ss.; Sentencia C-470/16, 2016, p. 38)–.

Adoptar y replicar este enfoque es una necesidad imperante en nuestra región. Reconocer, profundizar y desarrollar las obligaciones de los Estados frente a este fenómeno, así como los derechos y la reparación a las víctimas, además de promover y garantizar con mayor amplitud sus derechos humanos, permitiría (i) restaurar su dignidad, (ii) hacer posible la continuación de sus proyectos de vida y (iii) combatir, a su vez, la posibilidad de que se encuentren en una situación de vulnerabilidad máxima que les haga vivir en condiciones deplorables o retornar a la situación de explotación en la que se encontraban como única alternativa de vida.

Conclusión

Cientos de miles de personas son esclavizadas y explotadas a lo largo de América Latina y el Caribe. Muchas de ellas sin siquiera saber que son víctimas de trata de personas, lo cual es absolutamente común, en especial cuando son objeto de un fenómeno que no es lo suficientemente visibilizado y combatido por los Estados.

Denunciar este delito también es una tarea difícil –en caso de lograr escapar– al percibir que existen altas probabilidades de ser criminalizadas, estigmatizadas y discriminadas por el hecho de haber sido víctimas de múltiples formas de explotación. En este sentido, obtener la restitución de los derechos de las víctimas en este contexto es una posibilidad nula.

Es esencial comprender que las víctimas de este fenómeno no lo son solo frente a los tratantes, lo son también frente a los Estados que les dejan sumidas en un contexto de desprotección e impunidad. Por ello, existe una profunda necesidad de que los Estados asuman con compromiso sus obligaciones internacionales con una perspectiva de derechos humanos que permita afrontar este fenómeno de forma diferenciada en favor de las víctimas.

En paralelo, también resulta fundamental que los organismos regionales que tienen como función promover la defensa y la protección de los derechos humanos, reconozcan y condenen la gravedad de la trata de personas en Latinoamérica y el Caribe, con lo cual se visibilice esta violación grave a los derechos humanos de miles de personas, se nutra el contenido de las obligaciones internacionales de los Estados y se desarrollen estándares, recomendaciones o directrices específicas que los guíen y exhorten a cumplir de mejor forma sus deberes, exigiéndoles así que dirijan esfuerzos para –por lo menos– satisfacer los estándares mínimos de prevención y protección frente a este delito.

En caso contrario, las víctimas de este fenómeno se verán sumidas en un contexto aún más profundo, sistemático y estructural de desprotección, en donde las violaciones a sus derechos se verán agudizadas, sus situaciones particulares de vulnerabilidad exacerbadas y la dignidad que les fue arrebatada nunca les será devuelta.

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Recibido: 27-9-2023 - Aceptado: 19-4-2024

  1. 1 Abogada venezolana Cum Laude, egresada de la Universidad Católica Andrés Bello (2023). Con Estudios Avanzados en Derechos Humanos y Diplomatura en Derecho Constitucional Latinoamericano. Asistente académica en las cátedras de Derechos Humanos y Derecho Constitucional, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Venezuela. Abogada en Consultores Jurídicos: Ayala, Dillon, Fernández, Chavero. rdiazdefreitas@gmail.com https://orcid.org/my-orcid?orcid=0009-0000-1061-8769

  1. 2 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956), artículo 7:

    A los efectos de la presente Convención: a) La “esclavitud”, tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad […].

  1. 3 En relación al total de las víctimas de trata con fines de explotación sexual, la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito determinó que para los años 2020-2021, el 64% de ellas eran mujeres y el 27% eran niñas. Ver: Global Report on trafficking in persons (2018, p. 33).

  1. 4 Esta cifra se extrae de conformidad con los gráficos y la data del Reporte Global de trata de personas de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito del año 2018, que, a diferencia del Reporte del año 2022, sí indica el número exacto de víctimas identificadas en cada región, así como el número de países involucrados en la data del informe. Ver Global Report on trafficking in persons (2018, pp. 71 y 76).

  1. 5 Estos estándares mínimos responden a los establecidos en la Ley de Protección de Víctimas de Trata (TVPA) de Estados Unidos. El análisis del cumplimiento de los estándares mínimos por Estado está disponible en el informe del Departamento de Estado, Trafficking in persons report (2023).

  1. 6 La Corte IDH a través de su Opinión Consultiva 21/14 sobre los Derechos y Garantías de niñas y niños en el contexto de migración y/o de necesidad de protección internacional precisó algunas consideraciones importantes sobre el tratamiento que deben asumir los Estados para combatir la trata infantil en el contexto de la migración. Ver OC, párrs. 91 y 106.

  1. 7 Ver, por ejemplo: Protocolo de Palermo (2000), artículo 5; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), artículo 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 6; Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950), artículo 4.

  1. 8 Ver, por ejemplo: Protocolo de Palermo (2000); Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969); Convención de Belém do Pará (1994).

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