Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 35 (2), II Semestre 2024
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.35-2.4


Portada35(2)

Del androcentrismo hacia un nuevo enfoque de la transversalización de la perspectiva de género a través de la Corte Interamericana1

Transitioning from Androcentrism towards a New Approach to Mainstreaming Gender Perspective Through the Inter-American Court

Do androcentrismo a uma nova abordagem da integração da perspetiva de género através do Tribunal Interamericano dos Direitos do Homem

Eduardo A. Estrada Vargas2

Resumen

El objetivo principal de este análisis investigativo es introducir un nuevo enfoque de la transversalización de la perspectiva de género, en el cual no solo se incluyen a mujeres y niñas, sino también a la población LGBTI. El estudio parte de la visión androcentrista de la sociedad que ha conllevado a su heteronormatividad y sistema patriarcal, al desarrollo de los conceptos de perspectiva e identidad de género y finaliza con la evaluación de las sentencias y la opinión consultiva emitida por la Corte IDH, en temas relacionados a la no discriminación, orientación sexual, familia, trabajo y la igualdad de protección ante la ley, en donde se determinan medidas de reparativas para proteger y promover derechos a poblaciones vulnerables. Asimismo, se pretende acentuar las medidas de reparación en relación con las garantías de no repetición, las cuales la Corte Interamericana dictamina con el fin de fomentar mecanismos y políticas públicas que los Estados deben adoptar para superar las barreras de discriminación y estigma social que aún afectan a las sociedades latinoamericanas.

Palabras claves: perspectiva de género, Corte IDH, jurisprudencia LGBTI, no discriminación, androcentrismo.

Abstract

The primary goal of this research is to introduce a new approach to mainstreaming gender perspective, which includes not only women and girls but also the lesbian, gay, bisexual, transgender, and intersex (LGBTI) population. The study begins by examining the androcentric view of society, which has fostered its heteronormativity and patriarchal system. It then explores the evolution of the concepts of gender perspective and gender identity. Finally, the analysis evaluates judgments and advisory opinions issued by the Inter-American Court of Human Rights (IACHR) on matters concerning non-discrimination, sexual orientation, family, work, and equal protection under the law. These legal decisions establish reparative actions to safeguard and advance the rights of vulnerable groups. The study also aims to underscore the reparative measures concerning non-repetition guarantees, which the Inter-American Court advocates to promote mechanisms and public policies that States must adopt to overcome barriers of discrimination and social stigma that continue to impact Latin American societies.

Keywords: gender perspective, IACHR, LGBTI jurisprudence, non-discrimination, androcentrism

Resumo

O principal objetivo desta análise investigativa é apresentar uma nova abordagem de transversalização da perspectiva de gênero, que não só inclua mulheres e meninas, mas também a população LGBTI. O estudo parte da visão androcêntrica da sociedade que tem levado à sua heteronormatividade e ao sistema patriarcal, explora o desenvolvimento dos conceitos de perspectiva e identidade de gênero e termina com a avaliação das sentenças e opiniões consultivas emitidas pela Corte Interamericana de Direitos Humanos (Corte IDH), em assuntos relacionados à não discriminação, orientação sexual, família, trabalho e igualdade de proteção perante a lei, onde são determinadas medidas reparadoras para proteger e promover os direitos de populações vulneráveis. Da mesma forma, busca-se ressaltar as medidas de reparação em relação às garantias de não repetição, as quais a Corte Interamericana estabelece para promover mecanismos e políticas públicas que os Estados devem adotar para superar as barreiras de discriminação e estigma social que ainda prejudicam as sociedades latino-americanas.

Palavras-chave: perspetiva de gênero, CIDH, jurisprudência LGBTI, não discriminação, androcentrismo

Introducción

El presente análisis busca introducir un nuevo enfoque de la tranversalización de la perspectiva de género incluyendo a la población LGBTI a través del estudio de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte, en adelante),3 partiendo de la visión androcentrista de la sociedad, seguido de las observaciones de los conceptos de identidad y tranversalizacion de la perspectiva de género, finalizando con la evaluación de las sentencias que ha dictaminado la Corte IDH en temas relacionados con la igualdad ante la ley y la discriminación de personas LGBTI en ámbitos de familia, trabajo y vida personal. Además, se analiza la opinión consultiva OC-24/17 emitida ante el Estado de Costa Rica sobre Identidad de Género, Igualdad y no Discriminación a Parejas del Mismo Sexo.

La visión parcial del mundo se ha visto marcada por los enfoques androcentristas, la heteronormatividad y el sistema patriarcal de la sociedad, con repercusiones hacia la mujer y personas LGBTI, viéndose afectados y privados de sus derechos fundamentales por entes como la familia, instituciones educativas y religiosas. De ese modo, con la transversalización de la perspectiva de género se pretende cambiar esa óptica y darle mayor visibilidad y oportunidades a aquellos grupos sociales que han estado en la inopia.

La perspectiva de género figura como una herramienta fundamental al promover la igualdad y equidad de género bajo la cual se incluye el término de identidad de género definiéndose como la “vivencia interna de una persona” y la posibilidad de autodeterminarse y reconocerse de la manera de como dicha persona se identifique, sin necesidad de ser juzgado o bien estigmatizado por dicha causa.

Además, se brinda una mirada a un enfoque más integral y ampliado por medio de la transversalización de la perspectiva de género al ser una herramienta que permite visibilizar desigualdades de género y con ello buscar la igualdad y no discriminación ante la ley, así como de remedios efectivos que garanticen la no repetición de violaciones de derechos humanos.

Seguido a ello, se analiza el caso Átala Riffo y niñas vs. Chile que expande el concepto de familia y es el primer caso que apertura de la jurisprudencia de personas LGBTI dentro del Sistema Interamericano, seguido por el caso Azul Rojas Marín vs. Perú, donde se ordena la implementación de un sistema de recopilación de datos sobre violencia a personas LGBTI. También, se analiza el caso Duque vs. Colombia para sensibilizar y concientizar sobre la violencia que sufren las personas con enfermedades infectocontagiosas como el VIH.

Asimismo, aparece el caso Flor Freire vs. Ecuador, donde se refleja el derecho comparado como referente y se brindan como garantías de no repetición la capacitación a los agentes de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas sobre la no discriminación por temas de orientación sexual.

Seguido, del caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, donde se observa una violación sistemática de derechos en contra de defensoras de derechos humanos y se otorgan medidas para apalear dicho fenómeno, como la recopilación de datos de violencia a personas LGBTI y la educación en temas de identidad de género y temas relativos.

Finalmente, se analiza caso Pávez Pávez vs. Chile relacionado con la separación del cargo de una profesora por motivos de orientación sexual y se analiza la Opinión Con sultiva OC-24/17 emitida ante el Estado de Costa Rica, en donde, se observa la ampliación de la jurisprudencia interamericana en derechos a parejas del mismo sexo, sus alcances y límites.

Afectación del género: visión parcial del mundo

La historia de la humanidad se ha visto marcada por el fenómeno del androcentrismo bajo un enfoque parcial del mundo, en la cual los hombres han ostentado mayor relevancia en la ciencia y otros ámbitos como el arte, la cultura, o bien los deportes (Luna, 1982). El estudio de este suceso sirve como referencia para llevar a cabo el análisis de la transversalización de la perspectiva de género, debido a que, hasta el siglo XX las mujeres y la comunidad LGBTI comienzan a ser visibilizados.

Los enfoques androcentristas de la sociedad que han conllevado a la heteronormatividad y al sistema patriarcal de la misma han sido influenciados por los entes sociales tales como la familia, la escuela, medios de comunicación y la iglesia, figurando como aquellas instituciones encargadas de impartir creencias culturales, religiosas y valores a la niñez.

La visión androcentrista y patriarcal de la sociedad comienza a ser presentada bajo el primer ente social que es la familia, bajo la cual se imparten los valores, las enseñanzas cotidianas y las creencias culturales o étnicas, así como la creación de hábitos que contribuyen al desarrollo personal de una forma positiva o negativa.

Es en la familia donde se establecen los roles de género. Por ejemplo, de un lado tenemos un “carro de juguete” siendo comúnmente asignado a un niño y del otro una “muñeca” que es frecuentemente atribuible a una niña. Asimismo, con los colores el rosa o rosado para las niñas y el color azul para los niños. También, los trabajos domésticas como la limpieza y cocina tienden a ser conferidas al rol femenino y las labores recreativas y deportivas al rol masculino.

La escuela aparece en segunda posición como fomentadora del androcentrismo en la sociedad. Se suele conocer a esta institución como el segundo hogar para la niñez y juventud. Es ahí donde se imparte la enseñanza, se transmiten los valores, actitudes e ideas que la sociedad establece, es decir una serie de parámetros que todos deben seguir para ser aceptados e integrados. Además, en las instituciones educativas es donde se imparten las materias sociales que en la mayoría de las ocasiones tienen un enfoque parcial de enseñanza, basando su eje fundamental en el hombre (Bello, 2002, p. 95) (Sabanero, 2016, p. 101).

Los medios de comunicación a través de la difusión de información fomentan los roles de género, de un lado, la cobertura que se le da al deporte en general con un enfoque orientado a lo masculino pudiéndose apreciar a su vez en los comentaristas y periodistas deportivos que en su mayoría son del rol masculino y por otro lado aquellos temas de infancia y hogar orientados al papel femenino (UNICEF, 2017, p. 10).

Otros entes sociales que también se encargan de fomentar el androcentrismo, es la iglesia desde el punto de vista religioso, en la cual se fomenta la superioridad del rol masculino contra el femenino. Tal y como se puede leer en varios textos, como la epístola de San Pablo mencionando la posición subordinada del rol femenino: “estén las casadas sujetas a sus maridos. Así como la iglesia está sujeta a Cristo así las mujeres lo han de estar a sus maridos en todo” (Pasquín, 2014).

Los entes de la sociedad deben estar orientados a tener una visión más integra , con el objetivo de promover la transversalización de la perspectiva de género en la sociedad, en la cual se comience a atravesar todas aquellas barreras que impiden que las mujeres y la población LGBTI poder acceder a sus derechos y libertades personales.

Una mirada a la perspectiva de género

Se pretende esclarecer los conceptos de perspectiva e identidad de género bajo un enfoque más integral y ampliado, ya que, comúnmente cuando se habla de dichos términos solo se mencionan los roles femeninos o masculinos dejando por fuera a los demás, como ser los transgéneros, intergénero o bisexuales.4 Además, se procede a analizar las recomendaciones que organismos e instituciones internacionales establece para promover la equidad de género.

La perspectiva de género funge como una herramienta fundamental para lograr la equidad e igualdad dentro de las instituciones públicas, centros educativos, universidades, iglesias, y demás entes sociales que componen nuestra sociedad.

Bajo la perspectiva de género se estudian las formas en la cual las características socioculturales asignadas a las personas al nacer, a partir del sexo (masculino o femenino) convierten la diferencia sexual en una desigualdad social. Además, permite reconocer las diferencias y roles sexuales, es decir las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales no necesariamente están vinculados al género del nacimiento (Lamas, 1996). En otras palabras, una persona que se identifica como transgénero o cisgénero femenino, puede normalmente realizar activades laborales que comúnmente son realizadas por el rol masculino.

En cuanto a la identidad de género es la forma en que los individuos se sienten identificados ya sea, cisgénero (masculino, femenino), transgénero, intersexual, queer, etc. Comúnmente es identificado en el nacimiento, cuando un infante nace se le asigna un sexo dependiendo de las características de los órganos sexuales. A los infantes que son intersexuales (intersex) es decir que sus órganos sexuales no están claramente definidos, los padres o médicos deciden la mayor parte del tiempo que sexo asignarles (Haberland & Rogow, 2011).

La Corte IDH establece el significado de la identidad de género como la “vivencia interna e individual tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al nacer”. Además, determina el significado de la expresión de género, en la cual se entiende como “la manifestación externa de una persona, a través de su aspecto físico, pudiendo o no corresponder con su identidad auto percibida” (Corte IDH, 2017).

Por ejemplo, una persona nacida con órganos reproductores masculinos podría no necesariamente identificarse de cisgénero o bien del rol asignado y viceversa alguien que nace con órganos reproductores femeninos, pudiéndose identificar como transgénero, bisexual o queer. Es decir, cada uno ostenta el derecho de identificarse como se sienta internamente ya que no necesariamente, los órganos reproductores al nacer son los indicativos para determinar el género de un ser humano.

Tomando en consideración la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, en adelante):

La perspectiva de género es una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural de las mujeres a los hombres en razón de su género (CIDH, 2017).

En otras palabras, con este concepto se busca promover los derechos de la población LGBTI dentro de la sociedad, así como de garantizar los derechos a través del Estado que figura como garante de estos.

Otros entes internacionales como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, en adelante) también buscan promover el aprendizaje de la perspectiva de género en la cual su difusión contribuya a la promoción de la educación.

La perspectiva de género es imprescindible como herramienta para entender y contextualizar la información que producimos y difundimos, pero también porque su incorporación puede colaborar en la modificación de esas estructuras patriarcales.

De ese modo organizaciones como UNICEF reconocen que para tener un cambio en la sociedad es necesario trabajar de la mano con diversos grupos de la sociedad tal y como son los medios de comunicación que son los encargados de difundir la información al público. A su vez, la CIDH establece que la perspectiva de género es una herramienta fundamental para afrontar la discriminación y la violencia que sufren las personas con orientaciones sexuales diversas con el objetivo de lograr la equidad.

Hacia la transversalización de la perspectiva de género

El objetivo de la transversalización de la perspectiva de género o enfoque integrado de género es atravesar todas aquellas barreras de discriminación, prejuicios e injusticias que se generan en la sociedad contra un rol opuesto. Es decir, una herramienta que permita visibilizar todas aquellas desigualdades y de ese modo buscar la equidad ante la ley. No obstante, es importante recalcar los desafíos que la población LGBTI adolece en las sociedades latinoamericanas con altos niveles de discriminación, estigmatización y violencia que en muchas ocasiones pasan por alto por las fuerzas del orden público, dejando entrever así la falta de políticas públicas y de instituciones eficaces en el continente americano.

Por consiguiente, cuando se habla de transversalización se hace referencia al principio de dar igual trato y oportunidades para todos los géneros de la sociedad traduciéndolos en políticas públicas que promuevan sus derechos y de eso modo lograr un equilibrio social.

Aplicando el concepto de transversalización es de vital importancia realizar un análisis de género en el que se expongan sus relaciones y su interacción en la sociedad, esto nos permitirá poder entender la influencia de cada uno, el acceso a los recursos, la distribución de los beneficios que se otorgan por el Estado y la sociedad civil y finalmente, poder comprender las dimensiones de la brecha de género que se presentan en las sociedades latinoamericanas.

Uno de los objetivos que el grupo feminista busca aplicar para combatir la heteronormatividad, es el concepto de las gafas violetas con el fin de mirar al mundo con otros ojos (Varela, 2005). El concepto hace referencia a tener una mirada más amplia de las relaciones de género en la cual se hagan visibles las discriminaciones en contra de las mujeres y a su vez hacia la población LGBTI.

La Corte IDH trabaja en miras hacia lograr la transversalización de la perspectiva mediante sus casos contenciosos, en donde, se dictaminan las garantías de no repetición con el objetivo de la no reincidencia de violaciones de derechos, también, figuran las medidas provisionales que ordena el Tribunal para evitar que daños graves e inminentes ocurran y por último, las opiniones consultivas que emite el tribunal de carácter no vinculante, pero si, con un impacto positivo y transformador en las sociedades latinoamericanas.

La Convención Americana contra todas las Formas de Discriminación e Intolerancia es el primer instrumento jurídico que estipula que bajo ninguna instancia la discriminación puede estar basada en motivos de sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género.5 A su vez, menciona otras categorías en la cual se prohíbe, tales como por enfermedades infectocontagiosas y por condiciones de migrante o refugiado, o bien de cualquier otra índole.

Analizando a profundidad este instrumento jurídico, se observa que ha sido ratificado únicamente por dos miembros del Sistema Interamericano, Uruguay y México. Además, de ser firmado únicamente por 13 estados, entre ellos Argentina, Brasil y Perú, representando uno de los grandes desafíos del sistema, visto que, al no efectuarse el proceso de ratificación, este no es vinculante para los estados.

La ruta hacia la transversalización de la perspectiva de género representa numerosos desafíos en el continente americano con altos niveles de discriminación, estigmatización y violencia contra la población LGBTI, quienes a su vez se ven desamparados por los estados por la falta de protección a sus derechos fundamentales y la falta de garantías constitucionales que promuevan y los garanticen. (CIDH, 2015).

Análisis de la jurisprudencia LGBTI de la Corte IDH

En esta sección se analiza el avance del nuevo enfoque de la transversalización de la perspectiva de género a través de las sentencias que la corte ha dictaminado con base en la jurisprudencia LGBTI, comenzando por el caso Átala Riffo y niñas vs. Chile considerado de gran relevancia al ser el primer caso en exponer las discriminaciones hacia parejas del mismo sexo, derechos de la niñez, la igualdad ante la ley y los conceptos tradicionales de familia. Posteriormente, se evalúan los casos Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, Duque vs. Colombia y Flor Freire vs. Ecuador en la cual el tribunal determina que los estados han violado los derechos consagrados en la Convención Americana relacionados a la integridad personal (Art. 5), la no discriminación por orientación sexual (Art.1.1), el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (Art. 2), las garantías judiciales (Art. 8) y a la debida protección judicial (Art. 25).

También, se analiza el caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, en donde se expande la interpretación de los conceptos sobre la identidad de género y de orientación sexual al ser categorías protegidas por la Convención Americana. A su vez, se analiza Pávez Pávez vs. Chile, siendo este el caso más reciente que ha sido decidido por la Corte IDH en temas relacionados a los derechos laborales y el trato igualitario dentro de los espacios de trabajo, en donde, se aplica la transversalización de la perspectiva de género como referente.

Se señala que en el análisis de los presentes casos contenciosos se les otorgará mayor énfasis a las medidas de reparación dentro de la categoría de garantías de no repetición con el fin determinar mecanismos y políticas públicas que la Corte determina para evitar que violaciones futuras se repitan y con ello dar pie a la herramienta transversal.

El Tribunal Interamericano ha claramente establecido a través de sus sentencias que en especial la categoría de orientación sexual es protegida por la CADH, argumentando que “ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual […]” (Corte IDH, 2016, p. 36), interpretación amparada por el Artículo 1.1 sobre la obligación de respetar los derechos estipulados en la CADH y de convenios internacionales como los Principios de Yogyakarta.

A su vez, ahondando en el derecho comparado se analiza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establece la protección de la categoría de orientación sexual a través del Artículo 14 sobre la no discriminación estipulado en Convención Europea de Derechos Humanos (en adelante CEDH). Utilizando dicha interpretación para decidir a favor de esta categoría en varios casos como el de Salgueiro da Silva vs. Portugal y el de Lustig-Prean y Beckett vs. Reino Unido.

Caso Átala Riffo y niñas vs. Chile

El caso Átala Riffo y niñas vs. Chile es de gran relevancia debido a que se logra establecer que la categoría de orientación sexual está protegida por la CADH y a su vez expande el concepto de familia y el interés superior del niño, en la cual una familia homo parental ostenta los mismos derechos de una hetero parental para ejercer la crianza de un menor. Además, se comienzan a visibilizar a la población LGBTI dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH).

El presente caso se asocia al acto discriminatorio perpetuado por una Juzgado de Menores de Villarrica, en el año 2003, en Chile al otorgar la custodia provisional de las hijas de la señora Riffo a su padre, por considerar que su orientación sexual y convivencia con una persona del mismo sexo eran causas perjudiciales para la vida de las menores. Posteriormente, la Cuarta Sala de Corte Suprema de Chile otorgó la custodia definitiva al padre, argumentando que las menores podrían ser víctimas de discriminación social, confusión de roles sexuales, la carencia de hogar de un padre, el riesgo de no lograr un desarrollo integral por la convivencia homosexual y la “no existencia de una familia normal y tradicional” (Corte IDH, 2012, pp. 2-3).

La Corte IDH establece que la categoría de orientación sexual no es una causa justificada para amparar la discriminación ya que está protegida por la CADH en su Artículo 1.1 bajo el término condición social en la cual protege cual acto discriminatorio de las categorías de orientación sexual e identidad de género. 6 Además, se determinó que dicha categoría es un componente esencial de la identidad de una persona y que por esa razón una persona no puede ser objeto de discriminación, ni mucho menos negársele el derecho a la paternidad, aun cuando uno de los padres tome el derecho de rehacer su vida con otro cónyuge. (Corte IDH, 2012, p. 4)

En el caso Salgueiro da Silva vs. Portugal el Tribunal Europeo determina que la categoría de orientación sexual es protegida por el Artículo 14 de la CEDH. 7 Este caso es similar debido a que un juez suprime la patria potestad o bien custodia de la hija del señor Salgueiro, por el hecho de ser homosexual y convivir con otro hombre bajo las justificaciones de preservar el mejor interés de la niña (CEDH, 1999).

Por consiguiente, se determinó que el interés superior del niño es un concepto abstracto, por lo que las familias homoparentales también pueden garantizar una adecuada calidad de vida y desarrollo integral de los menores. Debido a que argumentos o teorías que se basan en que los menores solo pueden ser criadas por un hombre y una mujer, son fundamentos que no tienen validez alguna y sobre todo se observa un prejuicio y una acción con base en un estereotipo.

De ese modo la Corte busca combatir los denominados conceptos tradicionales de familia en la cual el rol femenino es aquel que comúnmente debe ostentar la responsabilidad principal de la crianza de los menores como es el caso de la señora Átala y al fallar en hacerlo se transforma en desprestigio para ella.

Asimismo, se logró determinar que la supuesta confusión de roles que las menores podrían tener al formar parte de una familia homoparental eran solo supuestas especulaciones, ya que no se había realizado ninguna prueba de análisis que sustentará este argumento, por lo que la corte desacreditó dicha alegación. A su vez, se estableció que dentro de la CADH no se encuentra claramente definido un concepto de familia, en ese sentido la familia normal y tradicional abarca a las familias homoparentales sin distinción o discriminación alguna (Corte IDH, 2012, pp. 78-80).

La Corte ordena al Estado de Chile la implementación de programas y cursos de forma permanente para la educación y capacitación bajo tres modalidades: primero, en temas de derechos humanos, orientación sexual y la no discriminación; segundo, bajo la protección de derechos de la comunidad LGBTI; y tercero, por temas de discriminación y superación de estereotipos de género en contra de la población LGBTI., así como otras medidas de reparación con el fin de resarcir el daño ocasionado a la señora Átala (Corte IDH, 2012, p. 79).

Es bajo dichas medidas de reparación que se busca promover el derecho a la igualdad de trato entre personas del mismo sexo y de la mujer en el sistema judicial chileno, sirviendo como referentes para los demás miembros del SIDH y posteriores decisiones del Tribunal.

En definitiva, este caso es muy importante, dado que, propicia la apertura de la jurisprudencia interamericana ante la igualdad de la ley y no discriminación de personas LGBTI, y permite visibilizar a personas discriminadas que estuvieron por siglos en la inopia. Dichos avances sustanciales pueden clasificarse dentro del nuevo enfoque de un impacto transformador de las decisiones de la Corte IDH (Morales, Von Bogdany, & Mac-Gregor, 2017).

Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú

El caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú se remonta a 2008 cuando Azul Rojas Marín se identificaba como hombre gay. Hoy se identifica como mujer, en donde, tres autoridades policiales peruanas llevaron a cabo una detención arbitraria sin la debida justificación, seguidamente, siendo la víctima objeto da actos de violencia y tortura. Posteriormente, Azul Rojas Marín interpuso la respectiva denuncia en una Comisaria de la Policía Nacional del Perú en Casa Grande, por los delitos de abuso de autoridad y violación sexual contra los tres oficiales policiales, pero la fiscalía peruana procedió a disponer la nulidad de las actuaciones de los agentes policiales.

La Corte IDH al emitir las decisiones de sentencias, busca resarcir el daño ocasionado a las víctimas, en la que se busca tener un enfoque particular e integral cuando son de grupos vulnerables o minoritarios de la sociedad, como es el caso de la comunidad LGBTI que, así como lo establece el Tribunal ha sido un grupo que a lo largo de la historia viene siendo discriminado, estigmatizado y ha atravesado por diversas formas de violencia y tratos degradantes (Corte IDH, 2020, p. 2).

El Tribunal dispone que el Estado de Perú violentó los derechos relacionados a la integridad personal (Art. 5), a la libertad personal (Art. 7), vida privada (Art. 11), las garantías judiciales (Art.8) y la protección judicial (Art. 25) en perjuicio del señor Rojas Marín, en relación con la obligación de respetar los derechos (Art.1.1) y adoptar disposiciones de legislación interna (Art.2) dentro de la Convención Americana. También, se determinó que los actos fueron cometidos por agentes policiales bajo prácticas de agresión sexual y tortura, así como, la falta de la debida diligencia de las autoridades peruanas en investigar y sancionar a los responsables.

La Corte ordenó como garantías de no repetición al Estado de Perú (Corte IDH, 2020, pp. 66-69):

1.Adoptar un protocolo de investigación y administración de justicia durante los procesos penales para casos de personas LGBTI víctimas de violencia;

2.crear e implementar un plan de capacitación y sensibilización sobre violencia contra las personas LGBTI;

3.diseñar e implementar un sistema de recopilación y producción estadística de violencia contra personas LGBTI; y

4.eliminar el indicador de “erradicación de homosexuales y travestis” de los Planes de Seguridad Ciudadana de las Regiones y Distritos del Perú.

Bajo las garantías de no repetición se pretende evitar violaciones futuras y recurrentes de derechos y con ello atravesar las barreras de discriminación y desigualdad social por temas relacionados a la orientación sexual de una persona, su condición social o económica y raza, etc.

La Corte determina la reparación integral bajo el Artículo 63.1 de la Convención Americana bajo el resarcimiento de los daños ocasionados a las víctimas a través de las medidas de reparativas con el objetivo de retornar a la situación precedente en la que se encontraba la víctima.8 (Corte IDH, 1989, p. 9). Asimismo, el tribunal busca que dichas violaciones de derechos no vuelvan a repetirse en un futuro, estableciéndose medidas para prevenir la violencia dirigida a las personas trans en el Perú, la elaboración de programas de sensibilización para evitar más actos violentos que son ocasionados en por prejuicios culturales.

En suma, por medio de los casos contenciosos y las garantías de no repetición que se ordenan, se pretende crear estándares sobre cómo se debe llevar a cabo una investigación de violencia sexual donde dichas víctimas han sido mujeres, niñas o personas comúnmente discriminados tomando como referencia la jurisprudencia internacional, por ejemplo, el Protocolo de Estambul bajo su manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (ACNUDH, 1999) y la Guía de la Organización Mundial de la Salud para el cuidado Médico legal de víctimas de violencia sexual (OMS, 2016).

Caso Duque vs. Colombia

El caso Duque vs. Colombia se remonta al año 2001 cuando la pareja del señor Duque fallece por el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (en adelante SIDA).

Después del fallecimiento de su compañero de vida, el señor Duque procedió a solicitar la pensión de sobrevivencia de su pareja. La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (COLFONDOS) le indicó que no podía acceder a los beneficios. Posteriormente, el señor Duque interpuso un requerimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, pero igualmente recibió una respuesta negativa debido a que no reunía los requisitos que la ley exigía, ya que no existía algún derecho para las parejas homosexuales (Corte IDH, 2016, pp. 1-2).

En el año 2007 la Corte Constitucional de Colombia reconoce derechos a las parejas del mismo sexo, estos incluían: los privilegios de pensión de sobreviviente, seguro social y derechos de propiedad. A su vez en 2010, se consideró que antes de la entrada en vigor de la ley a parejas del mismo sexo, podían acceder a los beneficios preestablecidos (Corte IDH, 2016, p. 25).

El tribunal determinó que el Estado de Colombia había violado el Artículo 24 sobre la igualdad ante la ley y el Artículo1.1 concerniente a la obligación de respetar derechos, 9 al no permitírsele acceder en iguales condiciones a la pensión de sobrevivencia. Así como, la violación al Artículo 2 de CADH concerniente al deber de adoptar disposiciones de derecho interno.

En cuanto concierne a los derechos de integridad personal, a la vida y las garantías judiciales el tribunal determinó que el Estado de Colombia no había violentado dichos derechos.

La Corte IDH se basa de tratados y convenios internacionales para interpretar la CADH de forma tal que se pueda tener una visión imparcial e integral de las interpretaciones que puedan surgir. En el presente caso el tribunal tomo en consideración los Principios de Yogyakarta que hacen referencia a una seria de fundamentos de legislación internacional que protegen las categorías de orientación sexual e identidad de género y deja claro que las personas no pueden ser discriminadas bajo dichas categorías (Corte IDH, 2016, pp. 30-33).

Los derechos de seguridad y protección social y las relacionados a los beneficios de pensiones forman parte del principio de Yogyakarta 13 en el que los Estados deben garantizar y promover dichos derechos sin discriminación alguna por motivos de orientación sexual o identidad de género.10

Debido a que a su vez se les deniega el derecho a las prestaciones sociales, el señor Duque tuvo complicaciones para acceder al tratamiento antirretroviral del Virus de Inmunodeficiencia Humana (en adelante VIH). este caso es de gran relevancia ya que la Corte pretende visibilizar los estigmas que sufren las poblaciones que viven con el VIH, prejuicios y discriminaciones que son prohibidas por la CADH y diversos tratados internacionales.

La Corte de ese modo destaca las directrices de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y el programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA), en la que los Estados deben brindar la atención medica adecuado a las personas portadoras del VIH, el acceso ininterrumpido de los medicamentos, así como pruebas y diagnósticos médicos requeridos (Corte IDH, 2016, pp. 48-50).

En lo concerniente a las medidas de reparación la Corte encontró que el Estado de Colombia debe incluir a la pensión de sobrevivencia al señor Duque e incluir todos los pagos correspondientes y proveer un tratamiento adecuado para el VIH de manera gratuita e integra que incluya los medicamentos que la víctima requiera para controlar su enfermedad, así como el pago de indemnizaciones (Corte IDH, 2016, pp. 53-61).

En cuanto a las medidas de reparación sobre las garantías de repetición que normalmente son dictaminadas por la Corte, en este caso no se encontró la culpabilidad del estado colombiano, debido a que el año 2016, Colombia reconoció el matrimonio igualitario y a su vez los derechos de la población LGBTI para acceder a las pensiones de sus cónyuges (Corte IDH, 2016, p. 56).

Caso Flor Freire vs. Ecuador

El caso Flor Freire vs. Ecuador se remonta al año 2016, cuando el señor Freire fue separado de la Fuerza Terrestre ecuatoriana laborando bajo la Cuarta Zona Militar, al haber sido inculpado de haber cometido actos sexuales homosexuales al interior de un establecimiento militar.

La Corte admitió como pruebas dos versiones de los supuestos hechos ocurridos, la primera en que varios agentes militares observaron al señor Freire y a otro soldado teniendo relaciones sexuales y la segunda en donde la víctima niega que ocurrieron tales hechos asegurando que solamente acompañaba al oficial ya que se encontraba en estado de embriaguez y el presunto soldado se oponía a quedarse en el cuarto queriendo regresar a la fiesta de baile en ese momento (Corte IDH, 2016, pp. 17-18).

En cuanto a la legislación interna del Estado del Ecuador, según su Artículo 23 de la Constitución Política del Ecuador se establece que todas las personas gozan de los mismos derechos sin discriminación alguna incluida la categoría de orientación sexual.11 Paradoxalmente, el Reglamento Militar de 1998, bajo sus disposiciones general en su Artículo 117 establecía que los miembros que fuesen sorprendidos en actos de homosexualidad estarían sujetos al Artículo 87 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en la que se menciona que “el militar será dado de baja por convenir al buen servicio, sea por mala conducta o por incompetencia profesional del militar”.

Además, el Artículo 67 del reglamento militar se consideraba como una falta atentatoria “realizar actos sexuales ilegítimos al interior de repartos militares”, que posteriormente debía ser penalizado por arrestos de rigor de entre diez a quince días o bien la suspensión de funciones de diez a treinta días (Corte IDH, 2016, p. 19).

Tomando en consideración la jurisprudencia internacional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos bajo el caso Lustig-Prean y Beckett vs. Reino Unido que se remonta al año 1993, cuando cuatro agentes militares fueron expulsados de las Fuerzas Armadas británicas por el hecho de admitir que eran homosexuales cuando se realizaba una investigación. Dicha expulsión fue basada solamente con base en su orientación sexual ya que el Ministerio de Defensa británica aplicaba una política de no existencia de homosexuales en las fuerzas militares. Posteriormente, el tribunal europeo resolvió que el Estado del Reino Unido había violentado la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) bajo el Artículo 8 sobre el respeto a la vida privada y familiar y el Artículo 14 sobre la no discriminación.12 Finalmente, se le ordena al Reino Unido el pago de una indemnización justa al Estado por haber perpetuado una violación de derechos por motivo de orientación sexual (CEDH, 1999).

La Corte IDH determinó que el Estado había violentado la CADH bajo el Artículo 24 sobre la igualdad ante la ley, los artículos 1.1 y 2 sobre la obligación de respetar los derechos sin discriminación alguna y el deber de adoptar disposiciones de derechos interno. Así como el Artículo 11.1 sobre protección de la honra y de la dignidad de la persona humana y el Artículo 8.1 sobre garantía de imparcialidad.

La Corte ordeno la implementación de programas de capacitación continuos y permanentes a miembros de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas con el objetivo de instruirlos en la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual y en miras de aseverar de que dicha categoría no represente un motivo alguno para justificar un trato que conlleve a una discriminación. Asimismo, dichos programas de formación deben ser parte de los cursos de los funcionarios militares como garantías de no repetición (Corte IDH, 2016, p. 69).

La aplicación de la transversalización de la perspectiva de género se ve observada en las garantías de no repetición sobre el deber del Estado de Ecuador en la implementación de programas de capacitación y de educación sobre la no discriminación por motivos de orientación sexual. Dichas medidas fungen como garantes para que tratos discriminatorios no vuelvan a ocurrir.

Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras

El presente caso se remonta al año 2009, cuando en el Estado de Honduras se suscitaba un toque de queda debido al golpe de Estado ocurrido. Vicky Hernández se encontraba con dos compañeras en las calles de la ciudad de San Pedro Sula cuando agentes policiales pretendían arrestarlas, aunque las tres lograron escapar. Posteriormente, en la mañana siguiente los agentes de la Dirección Nacional de Investigación Criminal informaron que habían encontrado el cuerpo de Vicky Hernández quien había sido asesinada con un arma de fuego (Corte IDH, 2021, p. 2).

Al momento de suscitarse los hechos del caso, el Estado de Honduras atravesaba por un golpe de Estado por lo que las autoridades ordenaron un toque de queda a partir de las 9 p. m. a las 5 a. m., limitando de ese modo las libertades y garantías a los ciudadanos (Corte IDH, 2015, p. 15).

Sumado a eso en Honduras se vivía un ambiente de violencia, detenciones arbitrarias, homicidios, malos tratos y discriminación hacia la comunidad LGBTI, así como de prejuicios sobre identidad de género y expresión de género. Dichas acciones y situaciones eran ocurridas en especial a las mujeres trans que ejercían la labor sexual en las calles de San Pedro Sula (Corte IDH, 2021, pp. 11-15).

La víctima era una trabajadora sexual que se identificaba como mujer trans. Vinculada como activista y dentro del Colectivo Unidad Color Rosa de Honduras, una organización que se ocupa de las personas transgéneros y que conviven con el VIH/SIDA. Además, Vicky Hernández sufría de discriminación por parte de las autoridades policiales y en una ocasión siendo herida por un agente policial.

El tribunal determinó la responsabilidad internacional del Estado de Honduras por los hechos cometidos en violación de los derechos consagrados en la Convención Americana concernientes al derecho a la vida, integridad y libertad personales, la protección de la honra y dignidad, libertad de expresión, derecho al nombre, la protección y garantías judiciales bajo los artículos 4, 5, 8, 11, 13, 18, 25 (Corte IDH, 2021, p. 1). Así como, el Artículo 7 sobre la obligación de proteger los derechos de las mujeres de la Convención de Belem do Para.13

Como medidas de reparación bajo la categoría de garantías de no repetición el tribunal ordenó al Estado de Honduras (Corte IDH, 2021, pp. 40-52):

1.El diseño de programas para educar a los agentes policiales sobre temas de enfoque de género, identidad de género y sensibilización de las personas LGBTI;

2.el reconocimiento de la identidad de género bajo la adopción de normas que permitan el cambio de nombre y género de las personas trans; y

3.la recopilación de datos sobre la violencia en contra de las personas LGBTI en Honduras, de modo tal que se pueda prevenir y erradicar la misma.

A su vez como una medida de sensibilización y visualización de la población LGBTI en Honduras la Corte ordenó que se creará un documental sobre la violencia y situación de discriminación que viven las personas trans en el país y la creación de una beca educativa para las mujeres transgénero.

En suma, este caso es de gran importancia en el contexto hondureño, en donde, existe una violación continua a los derechos a las personas trans, pero que, bajo las medidas ordenadas por la Corte se pretende darle un rumbo distinto y con ello, atravesar esas barreras de discriminación social. Por eso, mediante la educación a autoridades policiales se pretende sensibilizar y generar conciencia sobre el deber el trato igualitario y no discriminatorio, así como, las medidas a reconocer la identidad de género siguiendo los estándares interamericanos de igualdad y respeto ante la ley.

Caso Pávez Pávez vs. Chile

El caso Pávez Pávez vs. Chile es el más reciente que ha sido decidido por la Corte IDH en su jurisprudencia LGBTI vinculado al derecho al trabajo. Éste se refiere al trato discriminatorio cometido por un ente educativo al separar del cargo de profesora de la materia de religión católica a la señora Sandra Pávez por motivos de su orientación sexual. El Tribunal identificó la violación de los artículos 24, 1.1, 7, 11, 26, 8.1 y 25 de la Convención Americana concernientes a los derechos de igualdad ante la ley, no discriminación, derecho a la vida privada y al trabajo, así como a la protección judicial y garantías judiciales (Corte IDH, 2022, p. 1).

El Tribunal Interamericano ordenó como garantías de no repetición: a) la creación de capacitaciones al personal de evaluar a los docentes; y b) adecuación de la normativa para acceder a recursos de impugnación de decisiones en torno al nombramiento o remoción de docentes que imparte clases de religión y del respectivo certificado de idoneidad (Corte IDH, 2022, p. 5).

Lo relevante de este caso es la decisión de la Corte en manifestarse sobre la igualdad de acceder a la función pública en condiciones igualitarias, los principios de igualitarios en el espacio de trabajo y la no discriminación por motivos de orientación sexual, con ello expandiendo la jurisprudencia de la Corte y generando un impacto transformador en la vida de las personas que exigen tratos igualitarios en espacios de trabajo.

Opinión consultiva OC-24/17 ante el Estado de Costa Rica

En el año 2016, el Estado de Costa Rica solicitó a la Corte IDH una opinión consultiva sobre los derechos de la población LGBTI bajo una consulta de interpretación y alcance de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 24 (igualdad ante la ley), 11.2 (protección de la honra y dignidad) y 18 (derecho al nombre) de la CADH teniendo como objetivo al reconocimiento de derechos por motivos de orientación sexual e identidad de género. Asimismo, se solicitó la interpretación del Artículo 54 del Código Civil de Costa Rica,14 concerniente a las personas a optar por un cambio de nombre a partir de su identidad de género.

Como se mencionó anteriormente, en el caso Átala Riffo en el Artículo 1.1 de la CADH cuando se establece el término “otra condición social” este queda libre para incluir otras categorías que no hubieran sido directamente mencionadas. De ese modo al considerarse una interpretación de dicho artículo, este se debe regir por el principio de la norma más favorable al ser humano (Corte IDH, 2005).

Asimismo, la Corte clarifica que los tratados “son instrumentos vivos, cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” siguiendo como referencia las reglas de interpretación de la CADH bajo su Artículo 29 y las demás normas establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Corte IDH, 2017, pp. 35-36).15

De ese modo se deja establecido que las categorías de orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género son protegidas por la CADH bajo interpretación del Artículo 1.1. Por lo que ninguna ley, políticas públicas o normas, autoridades locales o policiales pueden restringir o negar los derechos a una persona de expresarse libremente tomando como consideración las categorías previamente mencionadas (Corte IDH, 2017, p. 41).

En cuanto a lo concerniente al derecho a la identidad y la manifestación de la identidad, se establece que dichos términos son protegidos y garantizados por el Artículo 13 sobre el derecho a la libertad de expresión (Corte IDH, 2017, p. 47).

Por consiguiente, bajo la presente opinión consultiva la Corte determina las siguientes disposiciones con lo referente a la identidad de género y el reconocimiento de los derechos que se derivan: el derecho a la identidad de género protegido por la CADH, en la que a su vez se relaciona con la dignidad humana; el derecho a la vida y con el principio de autonomía de la persona bajo los artículos 7 y 11 de la Convención. Asimismo, ligado al derecho a la vida privada y a la libertad de autodeterminarse libremente y escoger su propia identidad sexual (Corte IDH, 2017, p. 51).

La Corte determina que el reconocimiento de la identidad de género hacia la población LGBTI es indispensable para garantizar que otros derechos fundamentales sean reconocidos tales como el derecho a la salud, educación, vivienda, los derechos sobre la libertad de expresión y asociación, entre otros que contribuyan a tener condiciones de vida digna alejados de discriminación y estigmatización, o bien, del derecho al libre desarrollo.

En cuanto al cambio de nombre y la identidad sexual se establece que son derechos garantizados por la CADH bajo el Artículo 18 sobre el derecho al nombre, el Artículo 3 de reconocimiento de la personalidad jurídica, 7.1 derecho a la libertad y tomando en consideración el Artículo 1.1 sobre igualdad y no discriminación y el Artículo 24 concerniente a la igualdad ante la ley.

De ese modo el Estado de Costa Rica está en la obligación de garantizar el cambio de nombre adecuado, la rectificación a la mención del sexo o género y la adecuación de la imagen, así como otras disposiciones que garanticen el pleno goce de los derechos por las categorías de orientación sexual, identidad y expresión de género (Corte IDH, 2017, p. 54).

Sobre el vínculo matrimonial de parejas del mismo sexo la Corte IDH determino que bajo el Artículo 11.2 sobre la vida privada y familiar y el Artículo 17 sobre la protección a la familia, dicho vínculo también puede ser derivado por parejas del mismo sexo al no existir un concepto especifico en la cual se establezca que solo parejas del mismo sexo pueden contraer un vínculo matrimonial.16 De igual forma, a las parejas del mismo sexo deben otorgársele los mismos derechos de no discriminación y del respeto de sus derechos fundamentales bajo los artículos 1.1 y 24 de la CADH (Corte IDH, 2017, pp. 79-80).

En conclusión, la Corte IDH responde de manera puntual al Estado de Costa Rica en la cual las categorías de expresión de género, identidad de género y orientación sexual están protegidas por la CADH por los artículos 1.1 y 24, así como los vínculos de parejas del mismo sexo quedan protegidos y deben ser garantizados para el pleno goce de esos derechos.

Conclusiones

Con el análisis de las sentencias y opinión consultiva emitidas por la Corte IDH, se logró detectar un nuevo enfoque que supera las barreras de discriminación y estigma de la sociedad, teniendo un impacto transformador en el desarrollo de nuevas perspectivas jurisprudenciales dentro del tribunal, así como, de las garantías de reparación que desempeñan un papel fundamental en la formación de nuevas estrategias jurisprudenciales. Además, dichas medidas se desempeñan como garantes para evitar violaciones futuras, ya que, ostentan un impacto colectivo que abarca a toda la sociedad y no solo a las víctimas.

Si tomamos en consideración la aplicación de la transversalización de la perspectiva de género a través de la Corte IDH, en el caso Átala Riffo se observa el comienzo de la jurisprudencia del tribunal en temas relacionados con el derecho de familia, la igualdad ante la ley y la no discriminación relacionada a la orientación sexual, con ello se logra exitosamente campañas de capacitación y educación a funcionarios del aparato estatal para evitar su repetición.

Con esta herramienta transversal se pueden aplicar políticas públicas orientadas a promover los derechos como lo ocurrido en el caso Duque, donde se brindan medidas reparatorias enfocadas en generar sensibilización y educación sobre enfermedades contagiosas y la no discriminación por motivos de condición social. A su vez, en los casos Rojas Marín y Vicky Hernández la Corte establece mecanismos de investigación y recopilación de datos sobre violencia a personas LGBTI con la finalidad de la obligación de los estados de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos.

En esa línea, los impactos transformadores de la Corte IDH se reflejan en el caso Flor Freire, donde se dictaminan cursos de formación dentro de las Fuerzas Armadas del Ecuador para hacerle frente a los tratos discriminatorios por motivos de la orientación sexual de un agente. Continuando con el caso Pávez Pávez vs. Chile, en donde el tribunal expande su jurisprudencia al interpretar el trato igualitario que todas las personas deben recibir en su espacio de trabajo sin importar su condición social, o bien, su orientación sexual.

Seguido de la opinión consultiva ante el Estado de Costa Rica donde la Corte IDH expande su jurisprudencia para brindar una interpretación más amplia sobre las categorías de orientación sexual, expresión e identidad de género y de todos aquellos derechos relacionados que son protegidos y amparados por el Sistema Interamericano por medio de la Convención Americana.

En conclusión, aplicando la transversalización de la perspectiva de género a través del Sistema Interamericano se logra atravesar todos aquellos enfoques androcentristas y heteronormativos que han permeado en las sociedades latinoamericanas, dando paso a sociedades más justas y libres en derechos. A todo ello, podemos denominarlo un impacto transformador de la Corte Interamericana abriendo camino hacia una jurisprudencia más rica y amplia sobre temas relacionados a poblaciones LGBTI, el acercamiento de la sociedad a grupos comúnmente discriminados, la visibilización, la promoción y garantía de sus derechos con el pleno goce de libertades personales.

Referencias

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Corte IDH. (2020). Corte IDH. Resumen del caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. Serie C N.º 402. (p. 2).

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Recibido: 6-10-2022 - Aceptado: 19-4-2024

  1. 1 Este trabajo fue realizado en una estancia de investigación en el instituto Relais Culture Europe de París, Francia financiado por el proyecto Trans-making vinculado al programa de Marie Sklodowska-Curie.

  1. 2 Doctorando de la Universidad de Palermo de Italia en Derecho Internacional de los Derechos Humanos e Investigador del Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional en Heidelberg, Alemania. Máster en Derecho Internacional de la Universidad para la Paz de Costa Rica. Nacionalidad: Honduras. estradavar10@outlook.com. https://orcid.org/0000-0002-3114-5881

  1. 3 Se dispone a usar el acrónimo LGBTI que hace referencia a lesbiana, gay, bisexual, transexual e intersexual ya que es el acrónimo utilizado por la Corte IDH en sus sentencias y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de sus informes temáticos.

  1. 4 Cabe recalcar que cuando se hace mención del término género se hace referencia a todos aquellos que actualmente existen como ser transgénero, transexuales, cisgénero, intergénero, entre otros.

  1. 5 La Convención Americana contra todas las Formas de Discriminación e Intolerancia en su Artículo 1 menciona: “La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, […], incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”.

  1. 6 La CADH en su Artículo 1 sobre la obligación de respetar los derechos menciona: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna […]”.

  1. 7 El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) en su Ártículo 14 sobre la prohibición de discriminación menciona: “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.

  1. 8 CADH Artículo 63.1: “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización de la parte lesionada”.

  1. 9 La CADH en su Artículo 24 sobre la igualdad ante la ley menciona: “todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

  1. 10 El Principio de Yogyakarta 13 sobre derecho a la Seguridad Social y a otras Medidas de Protección Social menciona: “Todas las personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”.

  1. 11 Constitución Política del Ecuador de 1998, en su Artículo 23.3 menciona: “Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertad y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole”.

  1. 12 El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) bajo su Artículo 8 sobre el derecho al respeto a la vida privada y familiar menciona: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley”.

  1. 13 La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Para” en su Artículo 7 menciona: “los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.

  1. 14 El Código Civil de Costa Rica en su Artículo 54 menciona: “Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal, lo cual se hará por los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto”.

  1. 15 La CADH en su Artículo 29 sobre las disposiciones para interpretar la convención menciona: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención […]; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad […]”.

  1. 16 La CADH en su Artículo 11.2 sobre la protección de la honra y de la dignidad menciona: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. La CADH en su Artículo 17 sobre la protección a la familia menciona: “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

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