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Revista Latinoamericana de Derechos Humanos

Número monográfico extraordinario 2016. Tendencias de las migraciones (EISSN: 2215-4221)

URL: http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos

Doi: http://dx.doi.org/10.15359/rldh.extraordinario2016.2

Páginas de la 43 a la 80 del documento impreso

Recibido: 10/5/2016 • Aceptado: 15/9/2016




Los tratados internacionales de derechos humanos en las jurisdicciones centroamericanas: Pautas y principios interpretativos para la Convención Internacional de Trabajadores Migrantes y sus Familiares

International Human Rights Treaties in Central American Jurisdictions: Interpretative Guidelines and Principles for the International Convention on the Protection of the Rights of All Migrant Workers and Members of Their Families

Os tratados internacionais sobre direitos humanos nas jurisdições da América Central: Orientações e princípios interpretativos para a Convenção Internacional sobre os Trabalhadores Imigrantes e Suas Famílias

Alfonso Chacón Mata*

Resumen

Como parte del proyecto del IDELA sobre Tendencias migratorias actuales en América Latina, se realiza en este extracto, un análisis de la normativa regional en materia de derechos humanos, de manera que se evidencien los esfuerzos por una armonización interpretativa de estos mismos, para analizar posteriormente las posibilidades de construir normativa regional. Se reseñan los alcances de la disciplina de estudio denominada derecho internacional de los derechos humanos, en razón de que los tratados internacionales de protección a tales derechos incluyen la protección de migrantes como un colectivo social vulnerable, enmarcado en esta perspectiva.

Palabras clave: migración, normativa regional, tratados internacionales, derechos humanos, Centroamérica.

Abstract

As part of the Institute for Latin American Studies (IDELA) project on Current Migration Trends in Latin America, an analysis of the regional regulations on human rights is conducted in this paper in order to highlight efforts for an interpretative harmonization, and to ulteriorly study the possibilities of building regional regulations. The scope of the international human rights law is reviewed, since the international treaties protecting such rights include the protection of migrants as a vulnerable social group within this perspective.

Keywords: migration, regional regulations, international treaties, human rights, Central America.

Resumo

Neste trabalho se fará uma análise das normas regionais sobre os direitos humanos, como parte de um projeto do IDELA sobre as tendências migratórias atuais na América Latina, colocando em evidencia os esforços para uma harmonização interpretativa dos mesmos, para posteriormente serem analisados as possibilidades de construir normas regionais. A ênfase será em torno aos avanços da disciplina chamada Direito Internacional dos Direitos Humanos, motivada por tratados internacionais de proteção, que a esses direitos incluem proteção dos imigrantes como um grupo social vulnerável, dentro desta perspectiva.

Palavras-chave: imigração, legislação regional, tratados internacionais, direitos humanos, América Central.

1. Aproximaciones al derecho internacional de los derechos humanos y su aplicabilidad en la región centroamericana

En estas líneas nos interesa plantearnos la vigencia y jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en la región centroamericana, con la intención de ubicar la Convención Internacional de Trabajadores Migrantes y sus Familiares de la Organización de las Naciones Unidas (CTM). Una vez escudriñado este asunto, entonces conviene generar pautas interpretativas, con la intención de armonizar y efectivizar la manera de ejecutar y operacionalizar los derechos humanos dispuestos en el convenio citado.

No obstante lo anteriormente expuesto como fin primordial de este entrega de la investigación realizada, conviene en primer lugar preguntarnos lo siguiente: ¿Qué entendemos por derecho internacional de los derechos humanos? Buergenthal, Grossman y Nikken, en su libro Manual internacional de derechos humanos (1990), lo definen como “aquella rama del Derecho Internacional que se ocupa del establecimiento y promoción de los derechos humanos y de la protección de individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones gubernamentales de derechos humanos. Esta rama del derecho se denomina ‘protección internacional de los derechos humanos’ o ‘derecho internacional de los derechos humanos’” (p. 9). Este tipo de derecho ha tenido su desarrollo histórico, que data desde tiempos muy antiguos1, o a partir de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas2, según lo ha sostenido la doctrina.

Para Víctor Mata, “el derecho internacional de los derechos humanos es la rama del derecho internacional público que se ocupa de las obligaciones internacionales que asume el Estado en materia de derechos humanos, y que asume características propias con respecto a otras ramas del derecho internacional” (1990, p. 10). La posibilidad misma de que exista un derecho internacional de los derechos humanos (D.I.D.H.) depende de que se reconozca la excepción del dominio exclusivo de la jurisdicción interna y que el principio de no intervención no juegue, tratándose de materia de derechos humanos (Mata, 1990). Rodolfo Piza Rocafort y Gerardo Trejos lo definen como “el conjunto de normas y principios jurídicos internacionales relativos a los derechos humanos; y como rama especial del Derecho Internacional dedicada a la promoción y protección jurídico-internacional de los derechos humanos” (1989, p. 172).

1.1Relación sinalagmática entre derecho internacional y derechos humanos

Según una parte de la doctrina, el derecho internacional regula las relaciones entre Estados, por ser estos los únicos entes con derechos y obligaciones internacionales (Kehurst, 1972). Sin embargo, este derecho internacional ha venido experimentando un especial interés por la tutela de los derechos humanos, a través de los instrumentos o convenios internacionales diseñados para tal efecto. Como lo apunta Haba:

El orden jurídico interno y el internacional conforman una estructura de sentido unitario, quedan solidariamente comprometidos a proteger los derechos humanos (...) Pues se puede afirmar que el Derecho Internacional Público tiene hoy, además de la dimensión que se refiere a las relaciones entre los Estados mismos, una segunda dimensión, nueva: la de las obligaciones de los Estados frente a sus propios súbditos, precisamente en materia de derechos humanos. (Haba, 1987, p. 377)

De nuestra parte, nos identificamos con la visión consistente en que los derechos humanos van siempre más allá. En realidad, el derecho internacional de los derechos humanos vive su promesa de emancipación de manera más real cuando sale de los tribunales y se convierte, al decir de Ureña (2016), “en parte de la fibra discursiva de la sociedad: parte del idioma vernáculo de la gobernanza de la sociedad, que integra los derechos humanos en todas sus interacciones (entre el poder público y los particulares, entre los particulares y entre las diferentes instituciones del poder público nacional e internacional” (p. 83).

Por lo tanto, el derecho internacional de los derechos humanos se constituye en un instrumento jurídico de cambio que recoge diversas obligaciones y responsabilidades que los Estados deben cumplir en el fuero interno. La misión de activistas y personas interesadas en este cumplimiento, es hacerlo saber a los poderes públicos, puesto que <<derecho que no se ejerce…es un derecho que se pierde por su inobservancia>>. Sobre la interacción simbiótica entre el derecho endógeno y el exógeno, nos vamos a referir seguidamente; todo ello pues estamos ante uno de los problemas más comunes al momento de lograr que funcione el entorno protector internacional, el cual ostenta un carácter subsidiario plenamente.

1.2 Relaciones entre derecho interno y derecho internacional de los derechos humanos

Se ha sostenido que entre el derecho interno y el derecho internacional se suscita una plenitud hermética3. Es decir, al ser el derecho internacional un derecho de tipo subsidiario, la relación de complemento con el derecho interno debe articularse a través de razones o instancias supranacionales. Ahora bien, para saber si un asunto es regulado por el derecho internacional, se ha dicho que “... es propio de la jurisdicción internacional todo aquello que está reconocido y regulado por el Derecho Internacional, y dentro de tal esquema, lo regulado es sólo lo que los Estados, como sujetos principales del Derecho Internacional, han creado y aceptado en tal carácter; es decir, lo que han reconocido como parte del derecho internacional en uso de su soberanía” (Piza, 2013, p. 216).

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el mecanismo adecuado para incorporar el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico interno de un Estado, corresponde a la ratificación de un tratado internacional por su parte. Esta incorporación, por sí misma, acarrea que los Estados, en uso y potestades de su autodeterminación jurídica interna, puedan adaptar este derecho o incluso tener conflictos entre el derecho internacional y el derecho doméstico o interno.

Para el primer caso -incorporación de los tratados al derecho interno- el artículo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos señala la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, en los casos en que estas no se basten a sí mismas4.

Necesariamente, entonces, debe abordarse la tradicional confrontación dogmática entre monismo y dualismo. Para los primeros, no existe una distinción entre derecho internacional y el derecho endógeno. Como lo apunta Vargas, “en la concepción monista, el Derecho Internacional, no solo rige las relaciones entre los Estados, sino que también es parte integrante del ordenamiento jurídico de los Estados, sin que sea necesario transformarlo en derecho interno. De ahí que las normas del Derecho Internacional puedan ser aplicables automáticamente dentro de un Estado y llegar incluso a obligar directamente a los particulares y a los órganos del Estado, si dichas normas internacionales se bastan a sí mismas” (Vargas, 1979, p. 195).

Para los segundos, se considera al derecho internacional y al derecho interno como dos sistemas de derechos iguales, independientes y separados; pero que no se confunden nunca. Se aducen dos tipos de argumentaciones: a) La de diversidad de las fuentes, pues mientras que en el derecho interno existe voluntad unilateral del Estado, en el derecho internacional existe de diferentes Estados; b) La diversidad de los sujetos, pues mientras que las normas internacionales tienen como sujetos a los Estados, las normas internas están destinadas únicamente a los individuos en sus relaciones privadas o de derecho público con el Estado (Rousseau, 1966).

En el momento en que exista un conflicto entre el tratado y el ordenamiento jurídico doméstico, hay que tomar en cuenta lo expuesto por Ayala:

...la jerarquía de los diversos instrumentos internacionales en general, y en particular sobre Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico estatal, es una materia a ser determinada fundamentalmente por la propia Constitución. Es por tanto la Constitución la llamada a establecer el rango normativo de un tratado, pacto o convenio internacional sobre derechos humanos, dentro del ordenamiento jurídico interno o las fuentes del Derecho estatal. (Ayala, 1998, p. 140)

Por lo tanto, pueden darse diferentes situaciones, según sea el tratamiento que, sobre este particular, prevea la constitución de cada Estado. Y se hace imperioso ir identificando cada una de estas posibilidades de jerarquía normativa, puesto que, en el último capítulo, una de las estrategias de armonización propuesta tiene relación directa con esta variable5.

Se habla, entonces, de un valor supraconstitucional del derecho internacional; un valor supra-legal del derecho internacional; valor legal del derecho internacional; valor constitucional del derecho internacional6.

El valor supraconstitucional del derecho internacional establece la preeminencia del tratado internacional, incluso aun sobre la propia constitución7. Con respecto al valor supralegal del derecho internacional, este se presenta cuando en la constitución se prescribe que la norma de derecho internacional tiene un valor superior a las leyes internas, por lo que las primeras siempre primarán sobre estas8.

El valor legal del derecho internacional se trata de que el sistema confiere al derecho o al tratado internacional el mismo valor de la ley interna, este es el más difundido entre los Estados. Al respecto, en América Latina, la Constitución de México consagra en su artículo 133, esta particularidad 9; o el artículo 137 de la Constitución de Ecuador, que establece: “La Constitución es la ley suprema del estado. Las normas secundarias y las demás de mejor jerarquía deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales. No tienen valor alguno las leyes, decretos, ordenanzas, disposiciones y tratados o acuerdos internacionales que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con la Constitución o alteren sus prescripciones”.

Con el nombre de valor constitucional del derecho internacional, se conoce la posibilidad que, dentro del ordenamiento jurídico interno, los tratados y convenios internacionales, o el derecho internacional general, este tenga rango constitucional: ni superior ni inferior a la Constitución. Tal es el caso del artículo 105 de la Constitución Peruana, que dice en relación con este tópico lo siguiente: “Los preceptos contenidos en los tratados relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional. No pueden ser modificados sino por el procedimiento que rige para reforma de la Constitución”.

2. La aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en las jurisdicciones centroamericanas

Hemos visto anteriormente que el DIDH tiene un carácter subsidiario y complementario con la jurisdicción interna. Nos queda repasar en torno al valor normativo de las disposiciones emanadas por tratados internacionales de protección en materia de derechos humanos, tratándose de los países centroamericanos en estudio en esta investigación, que responde a quienes han suscrito y ratificado el Convenio de Trabajadores Migrantes y sus Familias (CTM) de la Organización de las Naciones Unidas, y que son únicamente cuatro hasta el momento. Este hallazgo permitirá conocer la tutela efectiva que poseen los tratados internacionales como el que estamos estudiando en este trabajo, en el seno de las jurisdicciones centroamericanas.

2.1 Las dificultades de la cultura de la legalidad en la vigencia de los derechos humanos

Apriorísticamente y basados en los resultados que vamos a estudiar en este capítulo, podemos adelantar que los cuatro países que nos ocupan presentan un rasgo preeminente de concordancia o simetría, consistente en referenciar, como un valor infraconstitucional o supralegal, los tratados internacionales de protección a los derechos humanos aprobados en tales sistemas jurídicos. Sin embargo, esta cobertura jurídica funcional no concuerda en lo absoluto con las vivencias y el disfrute de los derechos humanos en el área centroamericana. Es decir, el hecho que la tutela de los derechos humanos protegidos internacionalmente tenga un valor jerárquico superior a la misma ley ordinaria e inclusive similar a la misma constitución política no es sinónimo de garantía y efectividad para tales derechos.

El desfase prevaleciente entre lo que establece el rango de protección de las provisiones en materia de derechos humanos y lo que ocurre en la realidad es sumamente evidente. Es ni más ni menos la contradicción fáctica entre cultura de legalidad y las garantías en un Estado de derecho. La legitimidad y la legitimación son requisitos medulares de la cultura de la legalidad, tanto desde una perspectiva jurídica, como desde el ángulo de la política. En la primera perspectiva se han destacado tres dimensiones de carácter formal, moral y social. En la segunda perspectiva ponemos el acento en dos exigencias: la del fortalecimiento de la democracia y la de examinar el funcionamiento de las democracias a fin de evaluar su calidad con base en ciertos parámetros o estándares (Wences y Sauca, 2014).

Para engarzar la legalidad con la “cultura de legalidad”, Wences y Sauca (2014) nos proponen tres escenarios: el primer escenario es el relativo al entramado institucional configurado en torno a la existencia de normas formales dotadas de notas de generalidad y abstracción. Aquí se abrigan tres principios: por un lado, el Estado de derecho; por el otro, el imperio de la ley; y, por último, el principio de legalidad.

El segundo escenario consiste en las luchas contra las transgresiones de la ley, representadas en las diferentes estrategias que deben ejercerse contra flagelos tales como las redes organizadas de delincuencia; el encubrimiento y blanqueo de capitales; los sobornos y un largo etcétera. Finalmente, el tercer escenario pone el acento en el desarrollo de nuevas formas de producción normativa que, por un lado, abren puertas a la proliferación de novedosas fórmulas de densidad normativa, como la pluralidad de instrumentos que se agrupan bajo la idea del softlaw o estándares orientativos de aplicación normativa; y que, por otro, abren perspectivas a representaciones propias del pluralismo jurídico (Wences y Sauca, 2014).

En esta proliferación de normas receptoras y preceptivas, puede ubicarse el derecho internacional de los derechos humanos y la producción de los diferentes tratados multilaterales en esta materia.

Por su parte, las garantías en un Estado de derecho parten de lo que Ferrajoli ha denominado como la mutación del positivismo jurídico clásico sujeto al principio de legalidad, por un Estado constitucionalista como nuevo paradigma del derecho. En esta última condición, se gesta un nuevo paradigma, al ensanchar el haz de posibilidades de garantizar los derechos de justiciables y en los que serían de recepción interna, las convenciones o tratados internacionales de derechos humanos (Ferrajoli, 2010).

Precisamente y en concordancia con lo anterior, no podemos explicar la cultura de la legalidad ni la carencia de garantías en el Estado de derecho formalmente existente, no solo centroamericana, sino que, de prácticamente todo el continente americano, sin sopesar someramente, aunque sea, los modelos sociopolíticos imperantes en América Latina desde casi toda su vida independiente y contemporánea. Cabe mencionar que la democracia y la posibilidad de su implantación han estado presentes en Latinoamérica desde el tiempo de la independencia, sin embargo, su realización no ha sido uniforme en el tiempo y en el espacio, porque la región tuvo que esperar hasta el siglo XX para conseguir una insuficientemente consolidada democracia. Esta, entendida como el régimen de libertades, pluralismo, tolerancia, convivencia civilizada y pacífica dentro de cada nación y entre las naciones, el imperio de las leyes e instituciones y la superación de los personalismos caudillistas, el ejercicio arbitrario, autoritario y despótico del poder, no ha sido fácil de edificar y aún hoy persisten severas limitaciones a su plena realización.

Entrando en materia, Darcy Ribeiro es uno de los escritores que han procedido a clasificar las autocracias o dictaduras latinoamericanas. Según este autor, su tipología responde a períodos sucesivos: caudillos unificadores, autocracias nacional-sindicalistas y dictaduras regresivas (Ribeiro, 1982). De esta clasificación, nos interesa destacar las características de la última tipología, pues esta nueva forma de poder dictatorial se opone tanto a las autocracias unificadoras del siglo XIX como a las dictaduras nacional-sindicalistas de las décadas anteriores y posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Son formas tiránicas que frenan por la fuerza algunos procesos renovadores que se iniciaban y entre los más sobresalientes citamos a Odría en Perú, Pérez Jiménez en Venezuela, Rojas Pinilla en Colombia, Trujillo en República Dominicana, Somoza en Nicaragua, Batista en Cuba, Strossner en Paraguay, los Duvalier en Haití y todos los regímenes militares de los últimos años en el Cono Sur, la mayoría de ellos hoy sustituidos por gobiernos libremente electos.

Entre los rasgos más distintivos que las dictaduras regresivas presentan enumeramos: (i) Se asocian a los grupos militares identificados con el orden tradicional frente a las nuevas tensiones que se agitan en sus sociedades; (ii) Los políticos tradicionales, tecnócratas y militares se vuelven muy corruptos; (iii) Las fuerzas armadas absorben un muy alto porcentaje del presupuesto nacional; (iv) A todas las formas de asociación con algún rasgo político: partidos, sindicatos, asociaciones estudiantiles, etc., solo se les permite actuar en apoyo del régimen; (v) En lo político, sus actuaciones son represivas en extremo y con acentuado anticomunismo (Ribeiro, 1982). Estas dictaduras regresivas encuentran su sustrato ideológico/político, además, en la denominada <<Doctrina de la Seguridad Nacional>>. En el marco de la polarización ideológica y política con fuerte contenido anticomunista de la guerra fría, los EEUU le imprime un contenido particular al principio de no intervención: la defensa frente a la expansión del comunismo, fortaleciendo la agenda de seguridad por encima de la agenda de democratización y desarrollo social y económico. Importantes cambios del escenario regional ponen a prueba el balance anterior con la aparición de la nueva ola de regímenes militares en la región.

Los países latinoamericanos eran objeto de subversión interna en la medida en que formaban parte del bloque político occidental; la subversión provenía del enemigo o comunismo que quería arrebatarles “su identidad nacional”. En consecuencia, no quedaba más alternativa a las fuerzas armadas que asumir la conducción política del Estado en defensa de los valores y así preservar su seguridad. Esta doctrina de seguridad hemisférica adoptada por el gobierno de los EEUU se vio acompañada, desde el punto de vista político, por una actitud favorable hacia los regímenes militares en América Latina, y se reconoció y se dio apoyo a los gobiernos de facto sin ninguna consideración de orden moral o jurídico, provocando bajas en la población, aunque estuviera ajena a toda actividad política, con el objeto de crear descontento, incertidumbre, terror y así obtener su apoyo irrestricto. También, para lograr sus objetivos, utilizaron acciones cívico militares en cada país, donde se llevó a una mayoría de la población ayudas de parte del gobierno, especialmente en el campo de la asistencia social, aprovechando para ello la organización militar de la nación. Su acción se basaba en emplear los medios militares para llevar a cabo programas de mejoramiento económico y social que despertaran la confianza y simpatía con las autoridades y fuerzas militares, por parte de la población.

Para el caso centroamericano, este déficit democrático ha provocado históricamente, un socavamiento de la tutela y realización de los derechos humanos en la región. En el área jurídico-política, es posible identificar tres precondiciones o presupuestos para que los derechos humanos puedan ser efectivamente realizables. Esas condiciones son la autodeterminación, el Estado de derecho y la democracia, para un autor como Nikken, estas mismas no se han gestado casi que en lo absoluto en nuestros países. La autodeterminación es condición para la existencia del Estado, que es el garante último de los derechos humanos. Pero el Estado puede ser, y lo ha sido con frecuencia, un Estado estructuralmente opresor (la monarquía absoluta, el Estado totalitario, por ejemplo), de donde surge la necesidad de una organización del Estado y del gobierno para que su función, como garante, pueda ser efectivamente cumplida, de donde surge, a su vez, el imperativo del Estado de derecho y la democracia (Nikken, 2012).

Teniendo claro entonces esta realidad sociopolítica inherente a nuestros países, así como el evidente contraste entre las diferentes normas constitucionales que privilegian los tratados internacionales de derechos humanos, procedemos a adentrarnos en la consistencia de estos últimos y su importancia para el Estado de derecho.

2.2 Examen de la jerarquía de los tratados internacionales de los derechos humanos en los casos de estudio

Vamos a proceder muy rápidamente, a analizar el rango o valor jerárquico que poseen los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. Esta tarea nos permitirá formarnos una tarea de los niveles de preponderancia o no, que poseen los tratados en los diferentes países del área analizados.

2.2.1 Guatemala

Su Constitución Política vigente fue promulgada el 31 de mayo de 1985. El artículo 46 establece la “Preeminencia del Derecho Internacional”, de la siguiente manera:

Se establece el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.

La Corte de lo Constitucional en Guatemala ha caracterizado este artículo jurisprudencialmente así:

Esta Corte estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. En primer término, el hecho de que la Constitución haya establecido esa supremacía sobre el Derecho interno debe entenderse como su reconocimiento a la evolución que en materia de derechos humanos se ha dado y tiene que ir dando, pero su jerarquización es la de ingresar al ordenamiento jurídico con carácter de norma constitucional que concuerde con su conjunto, pero nunca con potestad reformadora y menos derogatoria de sus preceptos por la eventualidad de entrar en contradicción con normas de la propia Constitución, y este ingreso se daría no por vía de su artículo 46, sino -en consonancia con el artículo 2. de la Convención- por la del primer párrafo del 44 constitucional...’ El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución (Subrayado añadido) (Artículo 44, párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Constitución Política). Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco esta “...los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad (Subrayado añadido). Por consiguiente, en lo referente a este punto debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución Política de la República... (Gaceta N.o 43, expediente 131-95, p. 47, sentencia: 12-03-97)

Tenemos, entonces, una tutela supralegal en lo que se refiere a los tratados internacionales de derechos humanos. En consecuencia, los tratados de esta naturaleza son inferiores a la misma Constitución Política y, sobre las implicaciones de esta situación, nos referiremos en la fase conclusiva del análisis de todos los países en observación.

2.2.2 El Salvador

La Constitución de la República de El Salvador es la norma fundamental del país, vigente desde el 20 de diciembre de 1983. Esta carta política dispone en su artículo 144, que los tratados internacionales celebrados con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

La Constitución salvadoreña no hace distinciones entre los tratados de derechos humanos y los que regulan otras materias, a todos los cuales les otorga el mismo valor infra constitucional, pero supra legal. Ello se colige de la parte final de la citada disposición constitucional, que implícitamente reconoce el principio de la jerarquía normativa, mediante el cual se establece la supremacía de la Constitución respecto a los tratados y las leyes secundarias y se otorga, en principio, el mismo valor a los tratados y las leyes, a menos que estas contradigan o entren en conflicto con aquellos, en cuyo caso prevalecerán sobre las leyes secundarias. De ahí se deduce el carácter supra legal de los tratados vigentes. La fórmula adoptada no es precisamente de avanzada en el derecho constitucional comparado, especialmente en cuanto se refiere a la jerarquía de los tratados de derechos humanos.

El artículo 145 de la Constitución de El Salvador también establece: “No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes”. Esta disposición hace referencia a tratados que admiten reservas según el derecho internacional convencional y según las reglas del mismo tratado, lo cual no se permite por regla general en los tratados de derechos humanos, ya que, por la misma naturaleza de sus disposiciones, y por el “objeto y fin” del tratado —la protección de la persona humana—, los Estados no pueden hacer reservas de ninguna de sus disposiciones, por cuanto en ese caso su vigencia perdería sentido.

Finalmente, la Constitución salvadoreña, en su artículo 146, contiene una cláusula de salvaguarda de los derechos humanos, al prohibir la celebración o ratificación de tratados internacionales en los que, de alguna manera, se lesionen o menoscaben los derechos y las garantías fundamentales de la persona humana.

2.2.3 Honduras

En 1981 el jefe de Estado de la República de Honduras, general de brigada Policarpo Paz García, decidió entregar el gobierno a los civiles, es cuando se redacta una nueva constitución por una Asamblea Nacional Constituyente y emitida mediante Decreto N.° 131. Esta fue ratificada y publicada en el Diario oficial N.° 23,612 del 20 de enero de 1982, y entró en vigencia en el acto.

El texto constitucional presenta la particularidad de que tiene, en el capítulo III, una explicación en torno al régimen jurídico de los tratados internacionales. El artículo 16 enuncia que “Los tratados internacionales celebrados por Honduras con otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno”. Por su parte, el artículo 18 establece que, en caso de conflicto entre el tratado o convención y la Ley, prevalecerá el primero –sea el tratado internacional-.

Finalmente, el artículo 15 constitucional expone que “Honduras proclama como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional”. De la lectura del citado artículo, se deduce que el derecho internacional y la jurisprudencia generada en virtud de él son una fuente importante de la que derivan otros derechos humanos en el marco del constitucionalismo hondureño (Mejía Rivera, julio 2012). Por otra parte, el artículo 64 tiene una prohibición a la regresividad en materia de derechos humanos, por cuanto ordena al Estado la no aplicación de leyes y disposiciones gubernamentales, si disminuyen el disfrute de los derechos humanos y sus garantías constitucionales.

Recapitulamos externando que, a los tratados internacionales en derechos humanos, se les otorga un rango supra legal y constitucional a la vez, más no supraconstitucional.

2.2.4 Nicaragua

La Constitución Política nicaragüense es aprobada el 19 de noviembre de 1986 y entra en vigencia en el año 1987. El texto constitucional establece, en su artículo 46, lo siguiente con respecto a la vigencia de los derechos humanos:

… en el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y de la plena vigencia de los derechos consignados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos de la Organización de las Naciones Unidas, y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

Con respecto a la vigencia de los tratados internacionales –incluidos los de derechos humanos-, el artículo 182 constitucional dispone que:

La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

La Constitución Política de Nicaragua, por su parte, en el artículo 5 establece que:

Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente.

Hasta este momento tenemos un recuento del valor o rango de los tratados internacionales de protección de derechos humanos. No obstante, consideramos necesario recalar en las enormes dificultades que sopesa, para el aparato jurídico de nuestros países centroamericanos, el disfrute de los derechos humanos.

Hablamos inicialmente en este capítulo, de la falta de entronización de una <<cultura de legalidad>>, que permee y permita operadores jurídicos que declaren sin reticencia las provisiones del derecho tutelante, para nuestros efectos de las poblaciones migrantes dentro del territorio. Esta sigue siendo una gran deuda en la justicia aplicada de los derechos humanos en la región y, por ende, no existe una cultura de aplicabilidad de las provisiones del DIDH en sede interna.

3. La aplicación de principios interpretativos de los tratados internacionales de derechos humanos: Criterios y pautas definitorias

En los anteriores capítulos, hemos recalado en definir que se entiende por DIDH y la jerarquía de tales instrumentos de protección en el marco de las cuatro naciones centroamericanas que han ratificado la CTM de la Organización de las Naciones Unidas. Conviene, en estos momentos, establecer de qué manera se deben interpretar los derechos humanos, puesto que esta situación permitiría conocer cómo se ha interpretado la convención en estudio por la misma ONU, así como los principios derivados de la jurisprudencia interamericana en materia de población migrante.

3.1 La interpretación basada en “principios” en materia de derechos humanos

Hemos considerado conveniente, para los efectos que persigue esta investigación, tratar de armonizar los diferentes principios que emanan del CITM y, de acuerdo con el valor supra legal que les otorgan las cuatro constituciones políticas a los tratados internacionales de derechos humanos, ubicarlos como parámetros que presenten una guía interpretativa para la mejor tutela de los derechos de las poblaciones migrantes. Esta interpretación jurídica conlleva la necesidad de encontrar un significado válido y razonable, para aquellas normas que deben ser armonizadas ante determinados casos presentados. Si nos referimos a los derechos en general, la necesidad de interpretarlos correctamente implica una sujeción a parámetros que han sido desarrollados a través de sus propios cánones interpretativos.

En este apartado estaremos hablando de “hermenéutica interpretativa” de los derechos humanos, por lo que conviene precisar inicialmente qué entendemos por dicha postura. Al respecto, Linares define: “hermenéutica jurídica es la disciplina científica que tiene por objeto el estudio y la sistematización de los principios y métodos interpretativos” (Linares, 1998, p. 41.), por lo que sostiene este autor que se incurre en un error al considerar que los términos “interpretación” y <<hermenéutica>> son sinónimos. En ese sentido, Maximiliano (citado en Linares 1998), aborda la anterior disyuntiva de la siguiente manera:

La interpretación es aplicación de la hermenéutica. Ésta descubre y fija los principios que rigen a aquélla. La hermenéutica es la teoría científica del arte de interpretar. … Está orientado por principios y reglas que se desenvuelven y perfeccionan a medida que evolucione la sociedad y se desarrollan las doctrinas jurídicas. El arte está subordinado, en su desenvolvimiento progresivo, a una ciencia general, al derecho que es obediente a su vez, a los postulados de la sociología y, además, especialmente a la hermenéutica. (Linares, 1998, p. 42)

En nuestro medio, empezamos diciendo que el Dr. Haba Mueller establece que tradicionalmente la actividad intelectual del jurista se presenta en lo que de más propio tiene su labor profesional, como un pensamiento de tipo hermenéutico: interpretación (comprensión) y sistematización (armonización, coordinación) de textos del derecho positivo, para poder aplicarlos a situaciones de la convivencia humana, dadas ya o hipotéticas (Haba, 2013). Asimismo, el citado autor ha externado la importancia de definir el tipo de “autoridad” que interpreta el texto como fundamento jurídico, debido a que el texto legal puede ser entendido de distintas maneras y que, siendo así, el sentido aceptado depende de una elección (opción) de quien interprete. Dicha decisión –la cual, desde luego, no tiene por qué ser tomada con clara conciencia de sus presupuestos e implicaciones, y ni siquiera sabiendo que se trata precisamente de esto, una elección- se refiere al fundamento que el intérprete acepta, de tal manera, para fijar el sentido del texto. Por eso, tal fundamento viene a desempeñar, a los ojos de dicho intérprete, el papel de una verdadera “autoridad”, la cual puede asumir las siguientes posibilidades: I) un autor-persona (individual o colectiva) –Autoridad-persona-; II) un sentido lingüístico que se entiende como objetivamente ínsito en el texto mismo (con independencia con lo que en la realidad haya sido psicológicamente pensado por quien en los hechos creara ese texto) –Autoridad-idea-; III) un contenido considerado intrínseco al texto, a complementar o corregir por factores extrínsecos respeto a este –Autoridad-ampliada- (Haba, 2013, p. 321).

En materia de principios de interpretación jurídica, podemos encontrar los denominados principios generales del derecho; al respecto, Barth Jiménez plantea que, debido a las grandes discrepancias prevalecientes entre juristas, es necesario discernir y consensuar tales principios. Las objeciones van desde lo que se considera doctrinal por esta fuente jurídica, pasando por el carácter relativo o absoluto de estos, así como por su importancia para la disciplina jurídica (Haba y Barth, 2004). Asimismo, el profesor Gustavo González Solano enuncia que la norma jurídica es el resultado de relacionar o de vincular un texto que existe en un documento con una función de contenido mental que existe en el cerebro, siendo que una “norma jurídica no es un objeto inanimado, sino que es el resultado de una actividad, la actividad interpretativa(González, 2011, p. 10.). Por consiguiente, el carácter estructurado de la norma, si bien supone, en los términos expuestos, un contenido mental que se inserta en el individuo obligado a cumplir la norma vigente –situación con la que coincidimos plenamente-, esta volición psicológica es reforzada a través de la coercitividad que impera institucionalmente en el sistema judicial para hacer o tratar de cumplir la ley: personificada en jueces y juezas, abogados y abogadas, policía, sanción, etc.

Un autor como Wroblewski (citado por Peces-Barba Martínez, 1999) ha distinguido dos sentidos de la interpretación: amplio y estricto. En el primero, interpretar consiste en asignar significado a expresiones del lenguaje jurídico; en el segundo, en determinar el sentido de una expresión jurídica dudosa. En este sentido, Alexy ha hablado de argumentos interpretativos, entre los que destacan, básicamente, tres de ellos: a) semánticos: se refieren al uso del lenguaje y se utilizan para justificar, criticar o mostrar que una interpretación es admisible según el uso del lenguaje; b) genéticos: se apoyan en la presunta voluntad del sujeto legislador o creador de la norma, es decir, en su fin subjetivo; c) teleológicos: se basan en el fin objetivo de la norma, apoyándose principalmente en las restantes normas (Alexy, 1989).

Peces-Barba (1999) enuncia que, tratándose de los derechos humanos, cuando en el ámbito del derecho se hace referencia a la interpretación relacionándola con los derechos fundamentales, pueden estar presentes dos tipos de asuntos. Bien se puede estar haciendo alusión a la proyección de la interpretación de los derechos sobre las restantes normas; bien se puede estar hablando de la proyección de la interpretación sobre los derechos fundamentales. Desde el primer punto de vista se habla de la interpretación desde los derechos; desde el segundo de la interpretación de los derechos:

Sin embargo, el sentido que más nos interesa de la relación entre interpretación jurídica y derechos es el que hemos denominado como interpretación de los derechos. Esta consiste básicamente en la operación a través de la interpretación de los derechos cual se dota de significado a un determinado derecho. Conviene señalar como este segundo sentido posee una importancia fundamental si se analiza en su relación con el primero. Si toda interpretación de las normas jurídicas debe recetar y estar en conformidad con los derechos fundamentales, la interpretación de éstos es esencial. (Peces-Barba, 1999, p. 587)

Vale la pena comentar que en el caso del sistema jurídico costarricense se ha operado una importantísima <<revolución jurídica>> en relación con el rango o jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, así como su canon interpretativo. Al respecto, tales instrumentos vigentes en la República, de acuerdo con la reforma del artículo 48 Constitucional (Ley N.° 7128, de 18 de agosto de 1989), al integrarse al ordenamiento jurídico a nivel constitucional, lo complementan en todo lo que favorezcan a la persona.

En torno al valor normativo del derecho internacional de los derechos humanos, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Costa Rica, desde sus orígenes10 ha señalado en términos generales que este ámbito del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de los otros instrumentos del derecho internacional, no tienen únicamente un valor superior a la Ley de acuerdo con el artículo sétimo constitucional, sino que sus disposiciones, en la medida en que brinden mayor cobertura, protección o tutela de un determinado derecho, prevalecen sobre cualquier otra norma independientemente de su jerarquía; lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política. Por su parte, en la sentencia N.° 3435-92 y su aclaración, N.° 5759-93, esta Sala reconoció que “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre la Constitución”11. En este recurso de amparo la Sala reconoce el derecho del extranjero casado con mujer costarricense a naturalizarse, luego de haber interpretado el artículo 14 inciso 5) de la Constitución Política, de acuerdo con los artículos 2.1, 3 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1, 2, 17, 24, 51, 52 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23.1.4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, el citado tribunal constitucional menciona que las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen en este país pleno valor y que, tratándose de derechos humanos, sus decisiones vinculan al Estado costarricense12.

Es importante dejar por sentadas las anteriores consideraciones, puesto que para nuestros efectos se torna de vital trascendencia conocer el rango interpretativo que tienen los convenios internacionales debidamente incorporados al ordenamiento nacional, en el ámbito de derechos humanos. En el fondo nuestro ordenamiento jurídico a lo que acude en la interpretación de derechos humanos, es a un método interpretativo axiológico-teleológico13 en el sentido de que las pautas interpretativas ya están valoradas y consignadas de antemano como las únicas posibles. Responden a valores de solidaridad con el ser humano como parámetro o de gusto por la preservación del medio ambiente, a manera de ejemplo, y no a métodos psicológicos-voluntaristas, puesto que no se busca subjetivamente conocer la intención de quien legisla.

Procedemos entonces a dilucidar algunos parámetros hermenéuticos que subyacen en la interpretación en esta materia. Asimismo, es importante dejar por sentado que lo que estamos presentando en este trabajo es una compilación genérica de aquellos principios interpretativos en materia de derechos humanos, sin entrar en mayor especificidad con algunos otros principios que se han ido amalgamando como construcción teorética y jurisprudencial inclusive14. Ya en el pasado hemos tratado de sostener que los problemas semánticos e interpretativos de los derechos humanos pueden ser atemperados recurriendo al uso de sus propios principios (Chacón, 2010); mas por razones de espacio no es posible establecer toda una taxonomía amplia y global de los principios interpretativos propios de los derechos humanos, por lo que solo vamos a apelar, en esta oportunidad, a los que tienen mayor alcance y aplicación general. La muestra a analizar es un total de cinco principios, desglosados en aquellos principios de derechos humanos desde la interpretación constitucional y los principios de derechos humanos de alcance general.

3.2 Principios de interpretación constitucional/derechos humanos

En torno a las modalidades interpretativas de la Carta Magna de un determinado sistema político social, la doctrina ha decantado diferentes posturas en este sentido. Tenemos que, para un autor, esta posibilidad se puede desarrollar a través de modalidades como las de a) las posturas metodológicas formalistas; b) la interpretación material y c) la integración sistemática (Pérez, 2001). Para Bidart (1993), existen dos premisas para la interpretación de normas constitucionales: existen normas en la Constitución que declaran derechos y cuando hay que aplicar esas normas es necesario interpretarlas, tal interpretación a cargo de los órganos estatales configura interpretación orgánica. En el canon interpretativo de la Constitución, debe acudirse a una “interpretación valorativa” que utiliza los valores que han sido objeto de recepción en la normativa de la Constitución. Este tipo de interpretación valorativa toma en cuanto la necesidad sistemática y coherente de la Constitución, la integridad económica y jerárquicamente escalonada del orden jurídico en su totalidad, la concordancia necesaria de las normas infraconstitucionales con la Constitución, y el contexto interrelacionado de unas y otras, así como la fuerza expansiva, precautoria y optimizante del plexo de derechos contenidos en la misma Constitución (Bidart, 1993). Esta modalidad interpretativa se aparta de la integración de las normas tradicionales. La integración, pues, parte del presupuesto de que el caso que debe ser resuelto carece de una norma que lo enfoque, a diferencia de la interpretación, que parte del presupuesto de que hay una norma a la que debe desentrañársele su sentido (Bidart, 1993)15.

Correlativamente a lo expuesto sobre la interpretación valorativa, debe tomarse, como su base de análisis, una serie de principios de necesidad inclaudicable. Ha sido conteste en la doctrina que la constitución debe verse como un todo sistemático en cuanto a sus normas, que guardan íntima relación entre sí16. Otro elemento que se debe tomar en cuenta en el momento de realizar la función interpretativa constitucional es el hecho de que esta es más que una norma suprema del ordenamiento: enuncia normas, principios y valores (Hernández, 1993).

En el ámbito endógeno, según expresa Dulitzky (1998), le corresponde al derecho constitucional, por su propia naturaleza, ocuparse primordialmente de los derechos humanos, “en especial, aunque no exclusivamente, las Constituciones contienen un catálogo de derechos, de garantías y mecanismos de control y protección. A este hecho, debe agregarse la circunstancia de que son las Constituciones quienes regulan la jerarquía que los tratados de derechos humanos ocuparán en el orden interno” (Dulitzky, 1998, p. 34).

Es así como estamos en la antesala de un derecho constitucional de los derechos humanos, el cual presenta la particularidad de uniformar los criterios hermenéuticos de defensa y tutela desde la óptica del espacio interno, que se ve reforzado por los influjos o imputs, que ingresan al sistema jurídico provenientes del entorno internacional. En esta fase exógena, los instrumentos internacionales de derecho internacional cumplen el papel de cerrar o integrar, normativamente, las provisiones internas con las externas en materia de derechos humanos. Y este acometido se logra con el derecho constitucional que expresa el más alto deseo o racionalidad estatal, de constituirse en la fuente suprema de juricidad, asignando una jerarquía y preeminencia del derecho internacional de los derechos humanos, incluso sobre las leyes propias. Vamos a abordar seguidamente, al menos un par de principios que sirven para interpretar derechos humanos constitucionales.

3.2.1 Principio de configuración jurisdiccional de los derechos humanos/fundamentales

Esta modalidad interpretativa es manejada por el exvicepresidente del Tribunal Constitucional Español, Francisco Rubio Llorente. El autor señala una configuración para interpretar los derechos fundamentales, que es “…un concepto genérico que cobija muy distintos modos de relación entre Constitución, ley y jurisdicción constitucional” (Rubio, 1998, p. 1329).

Ahora bien, el juez constitucional se ve en la necesidad de operar una configuración jurisdiccional, y en ella, a diferencia del legislador o legisladora, carece de iniciativa para la configuración de derechos. Por ello, debe quedar sometido a límites que están ligados a tres órdenes: a) el contenido esencial; b) el principio de proporcionalidad y c) la ponderación de derechos –los derechos preferentes-. Si hablamos del primer supuesto que debe respetar la configuración jurisdiccional, tenemos que este “contenido esencial” de los derechos, es una noción procedente de la Constitución alemana y que la española incorpora en su artículo 53.1, al establecer la reserva general de ley para la regulación del ejercicio de tal contenido. Por ello, si las leyes que regulan el ejercicio de los derechos “han de respetar en todo caso su contenido esencial”, la Constitución explicita el fundamento de la justiciabilidad de la ley y justifica la competencia del Tribunal Constitucional para juzgarla (Rubio, 1998, p. 1339).

El segundo elemento, denominado como el principio de proporcionalidad, es una regla básica de derecho y aunque desde la perspectiva de Rubio, este no aparezca expresamente en la constitución, “...se ha hecho derivar de ésta por, muchas vías distintas y ha sido entendido también de varias maneras” (Rubio, 1998, p. 1342).

Por último, en la ponderación de derechos, el Tribunal Constitucional Español ha aludido con frecuencia a la necesidad de ponderar los distintos derechos en presencia y al mayor peso que se ha de conceder a algunos de ellos. A manera de ejemplo, la libertad de expresión y al derecho a la información. Así que tomando en cuenta lo anterior, tenemos que “El juez está sujeto sin duda al imperio de la ley (art. 117.1 CE), pero ha de interpretar sus normas a la luz de los derechos en juego, cuestionando su constitucionalidad cuando dude de ella e interpretándolas en todo caso en el sentido menos restrictivo para aquéllos” (Rubio, 1998, p. 1343).

Esta configuración de orden judicial debe ponderar y analizar las variables expuestas en aras de establecer una mayor tutela y atención a los derechos fundamentales, estableciendo, entonces, reglas claras de interpretación según lo expusimos. Ante supuestos que traten de inhibir o menoscabar los derechos humanos, el juez o la jueza tiene la misión de consolidarlos a través del equilibrio proporcional y contemplando la importancia de su tutela.

3.2.2 Principio de la dimensión supraconstitucional en materia de interpretación de derechos humanos

Este principio establece la necesidad de mitigar un conflicto normativo, cuando se entra a hablar de jerarquías entre las diferentes fuentes jurídicas. Es así que en el momento que exista un conflicto entre el tratado y el ordenamiento jurídico doméstico, hay que tomar en cuenta lo expuesto por Ayala:

...la jerarquía de los diversos instrumentos internacionales en general, y en particular sobre Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico estatal, es una materia a ser determinada fundamentalmente por la propia Constitución. Es por tanto la Constitución la llamada a establecer el rango normativo de un tratado, pacto o convenio internacional sobre derechos humanos, dentro del ordenamiento jurídico interno o las fuentes del Derecho estatal. (1998, p. 140)17

De lo anteriormente expuesto, se deduce que el mecanismo adecuado para incorporar el derecho internacional de los derechos humanos al ordenamiento jurídico interno de un Estado corresponde a la ratificación de un tratado internacional por parte del mismo Estado. Esta incorporación acarrea que los Estados, en uso y potestades de su autodeterminación jurídica interna, puedan adaptar este derecho, o incluso tener conflictos entre el derecho internacional y el derecho doméstico o interno. Para el primer caso, -incorporación de los tratados al derecho interno- el artículo segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos señala la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que permitan el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, en los casos en que estas no se basten a sí mismas18. Sobre este particular, tenemos que Monroy Cabra (citado en Albanese, 1991) manifiesta, al interpretar el tan discutido art. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los Estados partes se comprometen a eliminar en el ámbito de su jurisdicción todos los obstáculos que se opongan a la aplicación de la convención, pero en ningún momento se adoptó la tesis dualista ni puede deducirse de su texto que los arts. 1 al 32 no se apliquen directamente...”. Agrega: “...si la Convención Americana busca garantizar derechos de las personas individuales debe interpretarse de suerte tal que pueda aplicarse inmediata y directamente a los particulares” (Albanese, 1991, p. 127).

Por otra parte, se hace imperioso que a lo interno del Estado-Nación los sistemas jurídicos tengan la posibilidad, al decir del profesor Colomer, de contar con “normas constitucionales de carácter programático y los procedimientos para conseguir su eficacia”. Estamos hablando ni más ni menos, de contar con mecanismos de tutela que salvaguarden la normativa dispuesta en instrumentos endógenos e internacionales de protección de los derechos humanos, con la finalidad que se autoejecuten (self-executing) inmediatamente o de lo contrario; contar con mecanismos eficaces para garantizar y resarcir la lesión por la inobservancia de tales derechos hacia la ciudadanía sin discriminación (Colomer, 1995, pp. 53-71).

Así las cosas, pueden darse diferentes situaciones, según sea el tratamiento que, sobre este particular, prevea la constitución de cada Estado. Se habla entonces de un valor supraconstitucional del derecho internacional; un valor supralegal del derecho internacional; valor legal del derecho internacional; valor constitucional del derecho internacional19.

Todas las anteriormente expuestas consideraciones jurídicas son aplicables a todos los convenios o pactos internacionales de derechos humanos y, en el caso de la jurisdicción costarricense tal como hemos visto anteriormente, tendrán rango prioritario o de supremacía incluso sobre el mismo texto constitucional, siempre y cuando dimensionen en mejor forma un derecho o garantía específica a tutelar. Tenemos, entonces, que a través de la interpretación jurisprudencial, en nuestro sistema jurídico, se le estarían otorgando a tales instrumentos –siempre y cuando cumplan con los requisitos enunciados-, un carácter o valor supraconstitucional. Para un jurista como el Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada, tres consecuencias se derivan necesariamente de esta posibilidad: “a) el fortalecimiento de los derechos humanos; b) el esfuerzo por reconocer el valor transnacional de esos valores fundamentales y c) el progreso histórico de dar jerarquía superior al derecho internacional, aunque restringido a los derechos humanos, frente al derecho interno” (Muñoz, diciembre 1986, p. 11).

3.2.3 Principios generales de interpretación en derechos humanos

Como acotación preliminar, debemos de manifestar que la interpretación en derechos humanos parte de la dogmática jushumanista, que se refiere a la corriente o doctrina jurídica que, a la hora de entender los textos de los derechos en cuestión, los interpreta de acuerdo con una orientación de tipo “humanista”. En palabras de Haba (1986): “Por dogmática jushumanista entendemos, pues, un cierto cuerpo de criterios y soluciones relativas a las bases doctrinarias y en general a la interpretación de los textos normativos aplicables a los derechos humanos. Es una red de pautas que se integra tanto por ideas consignadas en las resoluciones de organismos internacionales como por la doctrina jurídica más afín a la orientación predominante en éstas, toda la cual permite otorgarle cierta sistematicidad y también un “sesgo” interpretativo común al conjunto de aquellas teorías” (Haba, 1986, p. 317).

Para Barreto (1986), esta dogmática ius humanista supone, en todo momento y circunstancia irreductible e irrestricta, a favor de la persona humana y es “…por decirlo así, un principio in dubio pro persona humana, teniendo como elementos de confrontación a los Derechos Humanos, reconocidos en los tratados, convenciones, declaraciones y pactos internacionales, así como aquellos que sean deducidos por vía de los juicios axiológicos y ontológicos que se han de realizar sobre la persona humana y su dignidad” (Barreto, 1986, p. 59).

Prosiguiendo con la anterior exposición, el principio anteriormente expuesto supone tres criterios previos de valoración que ha de realizar el funcionario o funcionaria judicial al aplicar la ley: “1) La ley que se postula como aplicable al caso concreto o su interpretación se muestran como violatorias de los derechos fundamentales de la persona, atentan contra su dignidad o no la respetan en su autonomía e independencia, caso en el cual la ley o su interpretación serán injustas y resultarán inaplicables antológicamente; 2) La ley o su interpretación se muestran como respetuosas de los derechos fundamentales de la persona y la respetan en toda su dimensión, no se presentan contrarias a derechos y garantías constitucionales, ni a derechos contenidos en convenios internacionales sobre Derechos Humanos y finalmente, 3) La ley que regula el caso evaluado o su interpretación por el funcionario judicial presentan confusiones o dudas en su aplicación acerca de la eventual violación de derechos fundamentales, ya positivizados o no, y se establece que podrían instrumentalizar a la persona por lo menos no respetaría su valor, situación en la cual el juzgador debe abstenerse de aplicar la norma o la interpretación que de ella está haciendo, pues operaría el principio in dubio pro persona (Barreto, 1986, p. 63).

En el caso de una norma propia de derechos humanos, su lógica referencial responde a la posibilidad coercitiva de cumplimiento emanada del aparato institucionalizado, y su razón de ser reviste singulares características. En primer lugar, su misión es equilibrar la dicotomía entre libertad y autoridad, a favor del primer postulado; solo basta recordar las luchas libradas por los individuos en contra del avasallamiento de los poderes públicos tiránicos e ilimitados en su relación hacia los súbditos –p.e. la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1235-, o las primeras declaraciones o codificaciones del siglo XVIII, que otorgaron un rango privilegiado a las garantías y libertades públicas de los ciudadanos –p.e. la Declaración Americana de 1776 y la Declaración Francesa de 1789-. En segundo lugar, los derechos humanos responden a una aspiración de vocación universalista, que trascienden los límites internos del denominado Estado-Nación, debido al interés supraestatal de regular tópicos que atañen a valores de muy diversa índole (libertad; dignidad humana; justicia reforzada; no discriminación, etc.), y que, por su importancia colectiva dentro del sistema internacional, merecen una tutela adicional propia que pueden brindar los Estados. Esta posibilidad se plasma a través de los tratados internacionales, y el desarrollo jurisprudencial emanado de Estos mismos, que han concebido una manera particularizada de justiciabilizar los derechos estatuidos, a través de principios jurídicos determinados.

Para finalizar este abordaje introductorio en este acápite, diremos que la dogmática jushumanista acude a principios tendientes a privilegiar al ser humano ante afrentas de los poderes públicos que menoscaban su integridad y seguridad personales. Para interpretar esta dimensión de libertad y salvaguarda individual, tenemos que la interpretación del principio pro homine es de vital trascendencia, así como la del principio in dubio pro libertate, según lo ha dicho la doctrina comparada, postulados sobre los que nos referiremos más adelante.

En esta sección, haremos referencia a aquellos principios generales interpretativos en materia de derechos humanos, más comúnmente utilizados por la dogmática jurídica. Se parte de que la función vital de estos principios sería la de coadyuvar y facilitar la vigencia de los derechos humanos en el entramado jurídico de cada ordenamiento interno. Sin embargo, independientemente de las controversias que puedan suscitarse en este tópico, es menester indicar que el carácter integrador y resoluto de las antinomias jurídicas que penden de los principios generales del derecho es de vital importancia para la ciencia jurídica.

En el caso de la doctrina costarricense, Piza-Rocafort y Trejos han externado que el derecho internacional clásico ha practicado una interpretación restrictiva de los tratados y de la costumbre, llevada incluso a la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia. En cambio, en el derecho internacional de los derechos humanos esta interpretación es imposible, debido a que es un derecho extensivo; está, inclusive, por definición, establecido como un mínimo común aceptado por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional y, por lo tanto, susceptible de expansión. De aquí que, en general, los entes tratadistas del derecho internacional de los derechos humanos postulan principios interpretativos que serían inaceptables o inconcebibles en derecho internacional común. (Piza y Trejos, 1989).

A continuación, repasamos los cuatro principios generales que desde nuestra óptica son más representativos.

A) Principio de “plenitud hermética” entre derecho interno y derecho internacional de los derechos humanos

Una parte de la doctrina ha sostenido que, entre el derecho interno y el derecho internacional, lo que se suscita es una plenitud hermética20. Es decir, al ser el derecho internacional un derecho de tipo subsidiario21, la relación de complemento con el derecho interno debe articularse a través de razones o instancias supranacionales. Ahora bien, para saber si un asunto es regulado por el derecho internacional, se ha dicho que “...es propio de la jurisdicción internacional todo aquello que está reconocido y regulado por el Derecho Internacional, y dentro de tal esquema, lo regulado es sólo lo que los Estados, como sujetos principales del Derecho Internacional, han creado y aceptado en tal carácter; es decir, lo que han reconocido como parte del derecho internacional en uso de su soberanía” (Piza, 2013, p. 80). Por ende, una de las más notables evoluciones del derecho contemporáneo la constituye, sin duda alguna, la relación sinalagmática entre las provisiones del derecho interno, y aquellas normas de derecho internacional aplicables a un Estado-Nación. En este contexto, el derecho internacional de los derechos humanos se constituye en una posibilidad que tienen los miembros de una comunidad internacional, para exigir y hacer valer los derechos más elementales suscritos en su gran mayoría a través de los tratados o convenios internacionales.

Para el Dr. Rodolfo Piza Escalante, ex-juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Sala Constitucional Costarricense, esta simbiosis es vista de la siguiente manera: “los contenidos, tradicionalmente diversos e independientes, del Derecho Internacional y del Derecho interno, como ordenamientos, el primero hacia fuera, el segundo hacia adentro de los Estados, se han venido confundiendo, al extremo de converger, si es que no de coincidir, en las mismas materias, obligando de este modo, a los Juristas a encontrar soluciones nuevas a las antinomias que esta concurrencia provoca inevitablemente; al punto de que hoy el ordenamiento interno no se puede desentender más de las exigencias del internacional, sólo sea para resolver el problema de qué norma aplicar, cuando hay contradicción o incompatibilidad insalvable entre una del primero con otra del segundo, ambas destinadas a regir las mismas situaciones, conductas o relaciones” (Piza, 2013, p. 183).

En este supuesto interpretativo, estamos hablando de auto-ejecutividad de las normas internacionales de manera que ha sido redactada en tal forma, que de ella surge una regla que los tribunales judiciales internos pueden aplicar en un caso dado. Las normas internacionales de derechos humanos gozan, en general, de tales características: “reconocen derechos y obligaciones susceptibles de ser ejecutados –directamente- por los tribunales nacionales” (Piza y Trejos, 1989, pp. 97-98)22. Por último, la postura descrita en este apartado se relaciona con lo que la doctrina ha establecido como principio de interacción, o igualmente denominado por otros textos de retroalimentación, y enseña que el juez o jueza (nacional o supranacional) debe, desde luego, aplicar en sus sentencias al derecho internacional y supranacional tuitivo de los derechos humanos, pero sugiere igualmente al juez o jueza de la jurisdicción internacional tener en cuenta, y en su caso efectivizar en sus sentencias, las reglas del derecho nacional que puedan aplicarse al caso, complementarias o mejorar las internacionales (Sagués, 1998).

B) Principio pro homine

Al respecto, se ha dicho que el derecho internacional de los derechos humanos dispone perfiles específicos en materia de interpretación de las normas y, en ese sentido, la regla interpretatio pro homine significa, literalmente: “…la cláusula del “individuo más favorecido”. En consecuencia, las interpretaciones restrictivas unilaterales por parte de los Estados de las normas de derechos humanos se deberán tener por inaceptables” (Villán, 2002, p. 236.) El principio que nos ocupa, aconseja, entonces, interpretar la regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección (Sagués, 1998).

Mónica Pinto plantea que el principio pro homine, por otra parte, “… supone que las normas consuetudinarias que explicitan los contenidos de los derechos protegidos en los tratados deben tener cabida en el orden jurídico interno de un país siempre que enriquezcan sus disposiciones. Así, por ejemplo, la enumeración de las libertades religiosas y de conciencia que efectúa la Declaración sobre la eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones enriquece las disposiciones genéricas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana” (Pinto, 2015, p. 165).

Por su parte, para Sagués este principio tiene dos variantes: a) la primera es actuar como “directriz de preferencia” (escoger, en lo posible, dentro de las posibilidades interpretativas de una norma, la versión más protectora de la persona). Este patrón interpretativo tiene algunas especificaciones. Así, el principio pro libertatis, que postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, o el principio de protección a las víctimas, con particular referencia a los casos de discriminación o de refugiados, y b) Digamos así mismo que el principio pro homine no es solamente una “directriz de preferencia de interpretaciones” entre las varias exégesis posibles que pueden desprenderse de un mismo precepto normativo, sino también, y esto puede ser fundamental, una directriz de preferencia de normas”. Esto quiere significar que, ante un caso a debatir, el juez (sea de la jurisdicción nacional, sea de la jurisdicción supranacional) tendrá que aplicar la norma más favorable a la persona, con independencia de su nivel jurídico (Sagués, 1998, p. 2).

A manera de refuerzo con respecto a lo anteriormente dicho, en el orden de la jurisdicción regional de derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aceptado esta cláusula interpretativa al pronunciarse sobre el artículo 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dispone la facultad de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (Corte IDH, julio de 1993, párr. 50). En el Caso Canese vs Paraguay, el Alto Tribunal ha caracterizado que en diversas ocasiones se ha aplicado el <<principio de la norma más favorable>> para interpretar la Convención Americana, de manera que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado (Corte IDH, agosto de 2004, párr. 181). Por otra parte, según lo ha establecido este Tribunal, si a una situación son aplicables dos normas distintas, “debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana” (Corte IDH, septiembre de 2003, párr. 21).

La motivación para operar esta modalidad interpretativa radica en que, sin perjuicio de las reglas tradicionales de aplicación e interpretación existentes en las fuentes nacionales, en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano (Henderson, 2004). El citado derecho internacional ha asimilado esta postura interpretativa y es así como podemos apreciar diferentes ejemplos en los que vislumbra el principio que nos ocupa: por ejemplo, en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23; articulo 23 del Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer24; artículo 41 de la Convención de Derechos del Niño25 y articulo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos26.

En su faceta ejecutiva, se requiere que los tribunales locales puedan ejecutar, por sí mismos (“self-executing”), las provisiones insertas dentro de los instrumentos internacionales de derechos humanos, y esta situación sería de esta manera puesto que como bien lo expone Henderson, este principio debe “…representar una fundamental e indispensable regla de hermenéutica en el momento de la aplicación de los tratados internacionales de los derechos humanos por los tribunales internos” (Henderson, 2004, p. 91).

Lo interesante de esta construcción interpretativa consiste en que otras jurisdicciones nacionales han usado esta tesitura para fundamentar el realce y defensa del interés a favor del ser humano, aunque no lo sea en función de la interpretación de tratados internacionales de protección de derechos humanos.

Para nuestros efectos, vamos a entender al consabido principio como aquel que se instrumentaliza a favor del ser humano y que busca protegerlo de todas aquellas actuaciones e interpretaciones normativas que tiendan a lesionar su dignidad, integridad y restricciones a su beneficio personal. En este sentido, se prefiere, en un marco de balanza, al individuo antes que al poder estatal, lo cual es la lógica que priva en la formulación histórica de los derechos humanos, dado que estos han surgido fácticamente como un marco de exigencia mínimo que pregona derechos y libertades de los sujetos gobernados y, en contrapartida, de plena exigencia a los poderes públicos.

C) Principio pro libertate

Con respecto a esta otra tesitura interpretativa, se sustenta en un criterio orientador con incidencia especial en el momento de interpretar derechos fundamentales, por lo que haciendo gala del principio pro libertate, lo que se pretende es consignar la máxima expansión del sistema de libertades constitucionales (Pérez, 2001, p. 2).

Algunos autores visualizan este postulado como derivado o variante del principio pro homine, (Sagués, 1998, p. 2.); sin embargo, de nuestra parte preferimos avalar el principio pro libertate de una manera autónoma, debido a las siguientes consideraciones:

(i) La libertad es la piedra angular con la que se debe escudriñar la vigencia de las libertades fundamentales, en razón de la antinomia constante con respecto a la coercibilidad emanada del poder. Si se visualiza la génesis histórica del surgimiento de los derechos humanos, podemos apreciar como constante que estos derechos humanos se inspiran en el sentido de preservar la libertad en dos niveles: de los individuos con respecto al poder público que lo dirige, y del sistema jurídico social, que debe en contrapartida respetar en estricta sinalagmaticidad, la libertad del individuo. Esta praxis histórica ha generado una racionalidad propia, que constituye una explicación encausada en pensar sobre la vigencia que ostenta, por sí mismo, dicho principio.

(ii) Es necesario individualizar este principio, debido a que su función es complementar otros principios interpretativos existentes -pro homine, plenitud de los derechos humanos, etc.-, permitiendo discernir en qué momento se sesga o menoscaba la libertad individual o colectiva. Mientras más herramientas interpretativas e inteligibles se le otorguen al operador jurídico en materia de decisión de un asunto de derechos humanos, se hace mucho más propicio el abordaje y encuadramiento del fenómeno a dilucidar.

En nuestro medio, la doctrina ha externado sobre la interpretación de derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro libertate, lo siguiente:

Ahora bien, tanto la interpretación del ordenamiento a la luz de los derechos fundamentales, como la interpretación de esos mismos, deben de responder al principio de interpretación más favorable para su ejercicio, o, por utilizar el aforismo romano, la interpretación jurídica debe realizarse de acuerdo con el principio “pro libertate”. Este principio, que ha sido ampliamente desarrollado por nuestra Sala Constitucional a través de su jurisprudencia, deriva de esa posición básica de que los derechos fundamentales son el elemento estructural del ordenamiento y valor fundamental del Estado de Derecho. Incluso la doctrina dominante ha llegado a sostener que las interpretaciones restrictivas de derechos humanos o contraria a su plena eficacia constituyen lesiones de éstos, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional español en su reiteradísima jurisprudencia. (Quesada,1993, p. 28)

De nuestra parte, estimamos que este principio tiene su asidero en la importancia irrestricta que presenta la dimensión de la libertad en términos de su contrastación, con la noción de represión tipificada en su más amplio sentido. Esta idea-fuerza reviste la particularidad de encausar la variable libertaria de los seres humanos, allende las estructuras institucionalizadas del poder, convirtiéndola en la esencia motivadora de la lucha por la vigencia de los derechos humanos. Los derechos estatuidos en los catálogos de derechos civiles y políticos, con mucho mayor claridad, han dimensionado las libertades puras a través de diferentes provisiones normativas, tales como la libertad de contratación que se plasma en el derecho de propiedad y preservación de esta misma; la libertad de tránsito que es un resultante del derecho a circular libremente en los términos y condiciones que la ley imponga, etc. Por consiguiente, supone una ratio esential cuya definición de cobertura se encuentra claramente diferenciada y establecida. Para el caso de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), la libertad asociada a este tipo de derechos pasa por considerar si la misma viene a ser una mera abstracción, no concretizada ni disfrutada a cabalidad por los diferentes grupos sociales (Chacón, marzo 2011, pp. 114-117). Para la vigencia de los DESC se requiere una sociedad que tenga libertad de acción de los poderes públicos, como prestataria de tales derechos.

D) Principio de interpretación evolutiva

La sentencia del caso Artavia y otros contra Costa Rica, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recurre para interpretar el artículo 4.1 de la Convención referente al derecho a la vida, al método interpretación evolutiva de los tratados, sobre la base de que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” y que dicha interpretación “es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (Corte IDH, noviembre de 2012, párrafo 245).

Este postulado interpretativo es llamado por Nikken como principio de interpretación expansiva o progresiva, conforme al que, entre las varias exégesis posibles de una norma, debe preferirse la que restrinja en menor escala al derecho en juego. Además, cada Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar un “estándar mínimo” de vigencia de los derechos humanos, instrumentando las medidas legales y operacionales para ello (“hasta el máximo de los recursos de que disponga”, indica el art. 2-1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de tal modo que, por ejemplo, no podrá alegar su propia mora para eximirse de garantizarlos (Nikken, 1988, p. 116).

Correlativamente con el principio anterior -la obligación de progresividad-, se tiene, en contrapartida, la prohibición de regresividad y que se ha visualizado, por la doctrina calificada en materia sobre todo de derechos económicos, sociales y culturales, como un flagelo para el disfrute pleno de tales derechos. Es así como los autores Abramovich y Courtis (2002) plantean que “la noción de progresividad abarca dos sentidos complementarios: por un lado, el reconocimiento de que la satisfacción plena de los derechos establecidos en el Pacto (DESC) supone una cierta igualdad, y dado que el Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o, en su caso, de derogar los derechos ya existentes” (p. 93-94).

De igual manera, en materia de derechos civiles y políticos, no sería factible, desde este principio, generar acciones que constriñan regresivamente el estado anterior. Es así como este tipo de derechos generacionales, si bien es cierto han sido concebidos comúnmente como un no-hacer por parte de los poderes públicos hacia su conciudadanía, es oportuno destacar que de igual manera esta inactividad, puede verse consternada por acciones de corte restrictivas en relación con el disfrute de los derechos existentes. Es factible que se suscite que el aparato estatal emita regulaciones posteriores, que vayan en detrimento de las libertades establecidas (p.e. no emitir legislación que perjudique la libertad de expresión existente, o si hablamos de derechos políticos: no promulgar disposiciones que cercenen la libre y mayor participación ciudadana estatuida en los procesos electorales) y, en consecuencia, esta gestión activa viene a presentar severos inconvenientes para el entorno social en su conjunto.

En el caso Abdulaziz, Cabales Balkandalli del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia del 25 de mayo de 1985, se planteó en forma directa una discriminación por razón de raza, nacimiento y sexo en la legislación de inmigración británica. El tribunal de marras, concluyó que <<necesarias>>, sin ser necesarias sinónimo de <<indispensables>>, implica la existencia de una <<necesidad social imperiosa>> y que para que una restricción sea <<necesaria>> no es suficiente demostrar que sea <<útil>>, <<razonable>> u <<oportuna>>. Aplicando este esquema al caso de la regresividad: acreditada esta por parte del actor, cabe al Estado la carga de demostrar la estricta necesidad de la medida. Esto supone la demostración, por parte del Estado, de: a) la existencia de un interés estatal permisible; b) el carácter imperioso de la medida y c) la inexistencia de cursos de acción alternativos menos restrictivos del derecho en cuestión (Abramovich y Courtis, 2002, pp. 107-109).

La regresividad es visualizada ni más ni menos, como un paso atrás que perjudica la graduación del estado de las cosas y su relación con los derechos, prevalecientes en un sistema jurídico. Es así cómo, una manera óptima de interpretar los derechos humanos, se concatena con la necesidad de repensar el disfrute y goce de estos, de una forma ascendente o progresiva, según hemos expuesto anteriormente. Los seres humanos necesitan, cada vez más, mejores y mayores niveles de protección en la tutela de sus derechos mismos, por lo que supone, al sujeto operador jurídico que interpreta, dictar avances concretos a través de disquisiciones que tengan, sobre todo, una dosis de carácter continuado y que sean cualitativamente evolucionadas.

4.Consideraciones finales

A manera de glosa, podemos decir que la disciplina de los derechos humanos ha desarrollado en el transcurso de su devenir, sus propios principios interpretativos. Esta posibilidad de abordaje de los derechos y garantías dispuestos en los tratados internacionales, así como en las constituciones políticas estudiadas, a través de principios propios y autónomos, constituye un mecanismo de observancia sumamente favorable para los sujetos a quienes debe resguardarse.

Las razones para sustentar lo anterior, podemos enunciarlas así:

  1. En primer lugar, la disciplina de los derechos humanos fue gestada históricamente como resultado de la dicotomía entre libertad vs autoridad; no obstante, las reivindicaciones grupales que empujaron a la vigencia de tales derechos buscaron, como ratio final, la codificación de estos mismos desde una óptica favorecedora de la libertad y garantía individual sobre los poderes públicos.
  2. Segundo, los nuevos derechos surgidos de los tratados internacionales responden a falencias que, si bien han estado presentes a lo largo de la humanidad –segregación racial, discriminación, vulnerabilidad y exclusión social, etc.-, los textos convencionales resaltan patrones de interpretación más proclives a su tutela.
  3. Tercero, a pesar de que los tratados internacionales de protección a los derechos humanos ostentan un rango jerárquico en la mayoría de los ordenamientos revisados –salvo Guatemala en donde prevalece la Constitución Política-, esta situación formal constituye un aspecto que debe explotarse jurídicamente en la práctica, con la finalidad de concebir mayores garantías y derechos para los grupos trabajadores migrantes.

Para ello, a través de principios interpretativos en materia de derechos humanos, se pueden dar posibles vías de aplicación y de <<salida>> a los derechos estatuidos en la CITM. Esta es una de las posibilidades de armonización más efectivas y a lo largo de este artículo hemos reseñado bastantes principios interpretativos/aplicativos, con la finalidad de que los diferentes operadores jurídicos (jueces, litigantes, activistas, administración pública en general) puedan ir más allá de lo establecido en el texto convencional.

En las próximas entregas se ahondará con respecto a tales estrategias armonizadoras, por lo que, en este primer acercamiento, nos basta con plantear los métodos y posibilidades interpretativas del DIDH.

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* Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica y Máster en Protección Internacional de los Derechos Humanos, Universidad Alcalá de Henares, España. Profesor universitario en la Facultad Derecho Universidad de Costa Rica y de la Maestría en Derechos Humanos y Educación para la Paz, Universidad Nacional, Costa Rica

1 “...diversas doctrinas e instituciones colaboraron en la formación moderna de la protección internacional de los derechos humanos. Entre las primeras se puede citar la intervención humanitaria, la responsabilidad estatal por daños a extranjeros, la protección de las minorías y el derecho humanitario internacional. Entre las segundas, el sistema de mandatos y minorías de la Liga de las Naciones” (Buergenthal et al., p. 9).

2 Para autores como Hitters “La Carta de las Naciones Unidas constituyó el primer intento serio y abarcador que se ocupó de la protección y de la promoción de los derechos del hombre, puesto que para la Liga de Naciones dicha temática era una cuestión de derecho interno en la cual no podría interferir ningún Estado. Tal tendencia en favor de los derechos humanos se consolida con los Pactos Internacionales de 1966 ... y como dice Suy, la creciente importancia adquirida por éstos casi en los 20 años que pasaron entre la declaración de 1948, y los referidos Pactos, muestra que la revolución que los autores trataron de obtener excedió toda expectativa” (1991, pp. 172-173).

3 Para German Bidart Campos, “...como los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin propios que tales derechos se hagan efectivos en la jurisdicción interna de los Estados que son parte en dichos tratados, un sistema de derechos en un estado democrático debe interpretarse de tal modo que logre completitud y quede cerrado a través de dos fuentes en retroalimentación: la interna de cada estado, y la internacional” (Bidart, 1997, p. 39).

4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986, sobre “Exigibilidad del derecho de Rectificación o Respuesta /arts. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos”, establece lo siguiente: “Este artículo, ha dicho la Corte..., escoge una regla básica del derecho internacional, según la cual todo Estado parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole” (párr.30, OC-7/86). Para el juez Gros Espiell “...Este artículo (el 2o) de la Convención impone el deber a los Estados Partes de adoptar las medidas requeridas para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención. El ser de estos derechos no está condicionado a la existencia de normas pertinentes en el derecho interno de los Estados partes. Pero estos Estados se hallan obligados a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, si no existieran ya, para hacer “efectivos” tales derechos y libertades. Se trata de una obligación adicional, que se suma a la impuesta por el artículo 1 de la Convención dirigida a hacer más determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convención reconoce.”

5 Véase Infra letra B), punto 5.3.1 del Capítulo V.

6 Ver sobre este particular, en Piza Rocafort y Trejos (1989, pp. 87-92). En el caso de Sagües (1998) el autor habla de a) Jerarquía constitucional del tratado; b) “Constitucionalización” de los tratados sobre derechos humanos; c) El tratado “subconstitcional” pero “Supra legal”; d) El tratado equiparado a ley. En “Mecanismos de incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos, al derecho interno”, en González Volio, “Ensayos en honor de Fernando Volio Jiménez”, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos (1998, pp. 299-314); Ayala Corao habla de tratados internacionales de a) Rango supraconstitucional; b) Rango constitucional; c) Rango supralegal; d) Rango legal (pp. 141-146).

7 Ejemplos de lo anterior pueden verse en el artículo 46 de la Constitución de Guatemala de 1985, o el artículo 63 de la Constitución Holandesa de 1956, que establecen la supremacía del tratado sobre el orden constitucional.

8 “Este mecanismo funciona así: la constitución da rango o jerarquía de norma constitucional a uno o más pactos internacionales, que por supuesto pasan entonces a formar parte del derecho interno por voluntad del poder constituyente nacional” (Sagües, 1998, p. 303). “En las constituciones de Costa Rica (1949), El Salvador (de 1983), Honduras (1982), Paraguay (de 1964) y Perú (de 1979-80), el Derecho Internacional, en realidad los tratados internacionales aprobados por los órganos internos conforme a las reglas constitucionales, tienen rango superior a las leyes, pero inferior a la Constitución” (Piza Rocafort y Trejos, 1989, p. 89).

9 “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ellas y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

10 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N.o 1147-90 de las 16:00 hrs del 21 de setiembre de 1990. Así, en la sentencia aludida, en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para reconocer a un abogado sentenciado su derecho a la jubilación, se dijo que las normas internacionales de derechos humanos: “tienen, no sólo el rango superior a la ley ordinaria que les confiere el artículo 7 de la Constitución sino también un amparo constitucional directo que prácticamente los equipara a los consagrados expresamente por la propia Carta Fundamental, al tenor del artículo 48 de la misma (reformado por ley N. 7128 de 18 de agosto de 1989); entre esos derechos, concretamente, los reconocidos en los artículos 25, 28 y 30 –así corregidos los que se invocan en la acción- del Convenio sobre la Seguridad Social, N. 102 de la OIT”.

11 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Voto N.o 2313-95 de las 16:18 hrs. de 9 de mayo de 1995.

12 De este modo, en la decisión N.° 2313-95 la Sala declaró inconstitucional el artículo 22 de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas, por vulnerar la libertad de pensamiento y de expresión consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al considerar lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la colegiatura obligatoria de los periodistas en la Opinión Consultiva N.° OC-5-85 de 13 de noviembre de 1985 en el sentido que: “que la colegiación obligatoria de los periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

13 El Dr. Haba Muller (2013) caracteriza a este método interpretativo del derecho de la siguiente manera: “Toman como cartabón, para adecuar a este el sentido de las disposiciones, algún criterio de valor considerado básico. Se estima que la norma obra como medio para alcanzar la realización de aquel valor. No se trata, pues, de ponerse a averigua qué es lo que psicológicamente pasó por la cabeza de cierto legislador. Tampoco se contentan con poner de manifiesto relaciones simplemente lógicas entre tales o cuales conceptos normativos… Metodología (Realista) del Derecho … (p. 330-31).

14 A manera de ejemplo, tenemos los principios de derechos humanos ambientales tales como el principio del que contamina paga o el principio de la obligación de cooperación entre otros; el principio de progresividad y no-regresividad en derechos económicos, sociales y culturales; el principio del interés superior del niño en materia de menores o el principio de autodeterminación de los pueblos como postulado de los derechos a la no-discriminación, para citar solamente algunos.

15 Prosigue el mismo autor diciéndonos que “Por ende, las normas de la Constitución ha de interpretárseles, dentro de la amplitud de su contexto, con un criterio flexible que permita asignarles, en su aplicación, la mayor fuerza expansiva posible y la mejor eficacia dentro del finalismo objetivo y valorado de todo el conjunto constitucional” (Bidart, 1993, p. 395).

16 En este sentido tenemos a Bidart, 1993; Guastini, 2001. Para Perez Luño (2001, p. 273), en el momento de interpretar la Constitución con el método de interpretación sistemática, “…se parte del presupuesto de que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe ser considerado como un sistema caracterizado por la coherencia del contenido de las diversas normas que lo integran y dotado de una unidad orgánica y finalista”.

17 Se ha dicho que la constitución es la máxima expresión de legalidad de un Estado-Nación y para Hauriou (1971, p. 17), “El objeto del Derecho constitucional se puede definir como el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos”.

18 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva sobre la exigibilidad del derecho de rectificación y respuesta, dispone lo siguiente: “Este artículo, ha dicho la Corte..., escoge una regla básica del derecho internacional, según la cual todo Estado parte en un tratado tiene el deber jurídico de adoptar las medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones conforme al tratado, sean dichas medidas legislativas o de otra índole” (párr. 30, OC-7/86). Para el juez GROS ESPIELL “...Este artículo (el 2o) de la Convención impone el deber a los Estados Partes de adoptar las medidas requeridas para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención. El ser de estos derechos no está condicionado a la existencia de normas pertinentes en el derecho interno de los Estados partes. Pero estos Estados se hallan obligados a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter, si no existieran ya, para hacer “efectivos” tales derechos y libertades. Se trata de una obligación adicional, que se suma a la impuesta por el artículo 1 de la Convención dirigida a hacer más determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convención reconoce” (Corte IDH. “Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, Serie A No7. Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986).

19 Ver sobre este particular, en Piza y Trejos, 1989, pp. 87-92. En el caso de Sagües (1998), el autor habla de a) Jerarquía constitucional del tratado; b) “Constitucionalización” de los tratados sobre derechos humanos; c) El tratado “subconstitcional” pero “Supralegal”; d) El tratado equiparado a ley. Ver González (1998, pp. 299-314. Ayala (1998), habla de tratados internacionales de a) Rango supraconstitucional; b) Rango constitucional ; c) Rango supralegal ; d) Rango legal (pp. 141-146).

20 Para Bidart, “...como los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin propios que tales derechos se hagan efectivos en la jurisdicción interna de los Estados que son parte en dichos tratados, un sistema de derechos en un estado democrático debe interpretarse de tal modo que logre completitud y quede cerrado a través de dos fuentes en retroalimentación: la interna de cada estado, y la internacional” (en Nieto Navia, 1997, p. 39).

21 Cfr: Sobre el caso mexicano (“tratados internacionales y subsidiaridad en el derecho mexicano”) ver artículo de García (1998), en Liber Amicorum: Héctor Fix-Zamudio.

22 Continúan los autores diciendo que “Esta regla no ha sido desvirtuada ni por el artículo segundo de la CADH (ni por el PIDCP), cuyo alcance, como lo dice el título y el contenido de ese artículo, es señalar a los Estados la obligación de adoptar disposiciones de la Convención en los casos –que no son muchos- en que estas no se basten a sí mismas” (Piza y Trejos, 1989, p. 101).

23 “1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.

24 “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de: a) La legislación de un Estado Parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado”.

25 “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado”.

26 “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.


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