Temas de nuestra américa
e-ISSN: 2215-3896.
(Enero-Junio, 2023). Vol 39(73)
DOI: https://doi.org/10.15359/tdna.39-73.9
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“Somos todas”
Paula Méndez Camacho
Ilustración Digital
Dossier
Violencia contra las mujeres: Feminicidio, evolución normativa y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1
Violence against women: feminicide, normative evolution and jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights.
Violência contra as mulheres: Femicídio, evolução normativa e jurisprudência do Tribunal Interamericano de Direitos Humanos Tribunal
Fidel Gómez-Fontecha
Magíster en Derechos humanos y educación para la paz
Oficial de proyectos, Unidad de Cooperación Internacional
Corte Interamericana de Derechos Humanos
ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5728-9621
Recibido:06/09/2021/ Aceptado: 15/09/2022
“El miedo de la mujer a la violencia del
hombre es el espejo del miedo del
hombre a la mujer sin miedo”
La mujer sin miedo, Eduardo Galeano
Resumen
El presente artículo pretende realizar una breve reseña sobre la evolución normativa internacional en materia de lucha contra la discriminación y las violencias contra las mujeres, incluyendo a algunas normas como un factor de desigualdad, así como los esfuerzos articulados internacionalmente para su erradicación; la creación de los mecanismos de protección en el sistema interamericano y el desarrollo de los principales estándares de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), concluyendo con una breve reflexión acerca de la situación que afronta Costa Rica respecto a este fenómeno.
Palabras Clave: Convención de Belém Do Pará, Corte Interamericana de Derechos Humanos, , Feminicidio, Violencia de Género
Abstract
The objective of this article is to briefly review the international normative evolution in the fight against discrimination and violence against women, including the norm as a factor of inequality, as well as the internationally articulated efforts for its eradication; the creation of protection mechanisms in the inter-American system and the development of the main standards of the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights, concluding with a brief reflection on the situation that Costa Rica is going through this phenomenon.
Keywords: Convention of Belém do Pará, Femicide, Gender-based violence, Inter-American Court of Human Rights.
Resumo
Este artigo visa fornecer uma breve panorâmica da evolução normativa internacional na luta contra a discriminação e violência contra as mulheres, incluindo algumas normas como factor de desigualdade, bem como esforços internacionalmente articulados para a sua erradicação; a criação de mecanismos de protecção no Sistema Interamericano e o desenvolvimento das principais normas da jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos (CIDH), concluindo com uma breve reflexão sobre a situação enfrentada pela Costa Rica no que diz respeito a este fenómeno.
Palavras chave: Violência de gênero, Feminicídio, Convenção de Belém do Pará, Corte Interamericana de Direitos Humanos
La norma como factor de discriminación y los avances para la erradicación de las violencias contra las mujeres
Hacer referencia a la evolución normativa a nivel internacional en materia de erradicación y sanción de la discriminación y las violencias contra las mujeres es también contar la dolorosa historia de las luchas contra las agresiones y las desigualdades que acabaron con la vida de mujeres que soportaron los roles y prejuicios impuestos por la sociedad, corrientes del pensamiento, autoridades científicas e instituciones del poder patriarcal como la iglesia y el Estado, que relegaron el papel de las mujeres a un segundo plano.
El cambio de paradigma social que impulsó la modernidad ilustrada aglutinada en las ideas de la Revolución Francesa y en el reconocimiento de los derechos del “hombre y el ciudadano” como forma de emancipación, dejó a la deriva la reivindicación de los derechos de las mujeres en condiciones de igualdad y libertad, discriminándolas en razón de su género desde la premisa de que son “los hombres” quienes “nacen y permanecen libres e iguales en derechos”2.
Un hecho que cuestionó esas ideas revolucionarias, pero desiguales fue la proclamación de la Declaración de los Derechos de las Mujeres y de las Ciudadanas de 1791 realizada por Marie Gouze, más conocida como Olympe de Gouges, escritora, dramaturga y filósofa política francesa, quien alzó su voz contra el orden patriarcal impuesto sobre las mujeres en Francia, por lo cual fue detenida y guillotinada durante el período de la dictadura jacobina en 1793. Un año antes, la filósofa inglesa Mary Wollstonecraft argumentaba en su Vindication of the Rights of Woman: with Structures on Political and Moral Subjects, que un componente de la discriminación afrontada por las mujeres se arraigaba en factores desiguales de poder como la falta de acceso a la educación que privilegiaba a los hombres (Querald, 2019). Pocos años después, con la instauración del imperio napoleónico, el Código Civil de 1804 plasmaría un régimen patrimonial y familiar discriminatorio que ahondaría las desigualdades entre hombres y mujeres privándolas de disponer de la administración de sus bienes o sometiéndolas a la tutela de su marido a la luz de las reglas de la institución del matriz munium, además de otras normas abiertamente lesivas en materia de familia, bienes y sucesiones.
América no corrió con una suerte diferente bajo el régimen colonial teocéntrico español. Sin embargo, el paradigma moderno americano tampoco sería muy diferente en materia de discriminación y desigualdad contra las mujeres. A partir de las guerras de emancipación a principios del siglo XIX, las nacientes repúblicas eurocéntricas adoptaron los sistemas normativos de la modernidad, trasladando sesgos ideológicos basados en prejuicios contra las mujeres americanas. En Costa Rica, por ejemplo, a partir de 1841 se proclamó la primera normativa civil codificada conocida como el Código General, inspirada entre otras normas, en el Código Civil napoleónico que ya plasmaba rasgos abiertamente discriminatorios contra las mujeres. El resto del continente no escapó de la influencia eurocentrista y hoy en día algunas sociedades conservan los rezagos de aquel Código Civil francés de inicios del siglo XIX.
Tuvo que pasar más de un siglo para avanzar en la agenda de reivindicación de los derechos de las mujeres en condiciones de igualdad y sin discriminación. Suena irracional, pero es hasta el 18 de octubre de 1929 cuando se reconoció, por primera vez, a las mujeres como personas en Canadá (Galeano, 2015) y fue solo hasta la Constitución Política de 1949 que se otorgó a las mujeres el derecho al voto en Costa Rica3.
A pesar de ello, a partir de 1923 en el continente americano se dieron los primeros pasos hacia el reconocimiento y la protección regional de los derechos de las mujeres en el marco de la V Conferencia Panamericana Celebrada en Santiago de Chile, donde se resolvió:
Recomendar al Consejo Directivo de la Unión Panamericana que incluya en el programa de futuras conferencias, el estudio de los medios de abolir las incapacidades constitucionales y legales en razón del sexo, a fin de que en su oportunidad y mediante el desarrollo de las capacidades necesarias para asumir las responsabilidades del caso, se obtenga para la mujer los mismos derechos civiles y políticos de que hoy disfrutan los hombres. (Mejía, 2012, p. 189)
Por su parte, en 1928 se creó la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) como el primer organismo a nivel mundial con esta naturaleza. Desde su creación promovió los derechos humanos de las mujeres en las Américas y entre otros, defendió el principio de igualdad y no discriminación; los derechos civiles y políticos en relación a las mujeres, así como los económicos, sociales y culturales; el derecho al voto y el derecho a ser tratadas sin discriminación y libres de violencias.
En el escenario del siglo XX transcurrieron hechos que determinaron el punto de quiebre en la ecuación de desigualdades respecto al reconocimiento de los derechos de las mujeres. Dos guerras mundiales catastróficas, instigadas, luchadas y negociadas por hombres, acabaron con las vidas de cerca de 2 millones de mujeres judías que fueron torturadas y ejecutadas en las cámaras de gas del régimen nazi, otro tanto perecieron en medio de la barbarie y las hambrunas o fueron forzadas a servir como esclavas sexuales en las guerras. Desde entonces surgieron nuevas luchas, liderazgos y empoderamientos en una cadena de avances y conquistas en aras al reconocimiento, la protección y garantía de los derechos de las mujeres que giraron en torno a los principios de la igualdad, la no discriminación y la dignidad de la persona humana.
Al respecto, el tratado fundacional de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1945 (Carta de San Francisco) proclamó desde su preámbulo el principio de igualdad entre hombres y mujeres, resaltando entre otros, que no se establecerían restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios. Un hecho emblemático que marcó la sesión inaugural de la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946 fue la lectura de la “carta abierta a las mujeres del mundo” realizada por la norteamericana Eleanor Roosevelt, quien plasmó el sacrificio de las mujeres en la guerra y advirtió sobre los obstáculos legales que impedían –e impiden- en muchos casos que las mujeres asuman todos los derechos de la ciudadanía.
Asimismo, mediante la resolución 11(II) de 21 de junio de ese mismo año, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas creó el primer órgano de las Naciones Unidas dedicado a promover la igualdad de género e impulsar el empoderamiento de las mujeres. Dos años después, en abril de 1948 los Estados americanos proclamaron la Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Además, el 10 de diciembre de ese mismo año se proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos en las Naciones Unidas. Estos tres instrumentos sentaron un marco jurídico internacional sobre la base de los principios de la igualdad y la no discriminación, resaltando que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los mismos derechos sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra condición.
Otros ejemplos importantes que marcaron los movimientos de lucha y de reivindicación de los derechos de las mujeres en América Latina y el mundo fueron los sucedidos en República Dominicana en el año de 1960 con ocasión del asesinato de las hermanas Mirabal en medio del régimen dictatorial de Trujillo; la celebración en México de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1975, y la consecuente adopción en 1979 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, más conocida como la (CEDAW por sus siglas en inglés), una de las conquistas más emblemáticas e importantes para la época. Además, en 1993 ‒pero con efecto no vinculante‒ se proclamó la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la mujer.
En cuanto al desarrollo normativo en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se resalta que la CIM fue uno de los principales órganos que impulsó en 1994 la aprobación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como la Convención de Belém do Pará. Este Tratado actualmente es vinculante para 32 de los 35 Estados americanos que ratificaron su texto, entre ellos Costa Rica.
Los referidos instrumentos internacionales ‒algunos declarativos y otros vinculantes‒ hacen parte de un cuerpo jurídico internacional más amplio que establece estándares normativos que fijan el piso mínimo de las obligaciones internacionales de los Estados en materia de prevención, investigación, sanción y erradicación de las violencias y la discriminación contra las mujeres. Es importante resaltar que algunos de estos instrumentos internacionales disponen de herramientas de monitoreo como es el caso del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), u otorga facultades a la Comisión y Corte IDH para judicializar casos de violencias contra las mujeres en el marco de sus competencias.
El Sistema Interamericano, su efecto vinculante y casos relevantes
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) está compuesto por una serie de normas internacionales de carácter regional que se encuentran compiladas en tratados, declaraciones y protocolos, así como mecanismos de protección que vigilan, dan seguimiento o interpretan la correcta aplicación de las normas de derechos humanos que obligan a los Estados Parte.
A pesar de encontrar antecedentes importantes como la creación de la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), los inicios del Sistema Interamericano se remontan a la creación de la Organización de Estados Americanos y a la proclamación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco de la IX Conferencia Panamericana celebrada en Bogotá, Colombia en 1948.
Los órganos más relevantes del SIDH son por una parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), órgano encargado de promover y proteger los derechos humanos de las personas en las Américas, creada en 1959, cuya sede se encuentra en la ciudad de Washington, Estados Unidos; y por otra parte, la Corte IDH, órgano jurisdiccional autónomo, e intérprete único de las convenciones y protocolos de derechos humanos que le otorgan competencia para ello, creada en 1969 con sede en la ciudad de San José, Costa Rica.
Además, se destacan otros mecanismos de promoción y monitoreo como la ya mencionada Comisión Interamericana de las Mujeres, encargada de apoyar a los Estados Parte en el cumplimiento de sus compromisos adquiridos a nivel internacional e interamericano sobre los derechos humanos de las mujeres y la igualdad de género; así como de apoyar a los Estados para promover la plena e igualitaria participación y liderazgo de las mujeres en todos los ámbitos de la vida, y promover la participación y el liderazgo de las mujeres en la planificación e implementación de políticas y programas públicos.
Por su parte, el ya referido Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) se propone como una metodología de evaluación multilateral sistemática y permanente, fundamentada en un foro de intercambio y cooperación técnica entre los Estados Parte de la Convención y un Comité de personas expertas que analiza los avances en la implementación de la Convención por sus Estados Parte, así como los desafíos persistentes en las respuestas Estatales ante la violencia contra las mujeres.
Los sistemas normativos más importantes de protección de derechos humanos de las mujeres en el marco del SIDH son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de 1969, principal cuerpo normativo de derechos humanos de la región, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida como Convención de Belém do Pará aprobada en 1994.
Cabe mencionar que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece no solo las obligaciones internacionales de respeto y de garantía que todo Estado Parte debe cumplir respecto al goce efectivo de los derechos contenidos en el Pacto, sino que también establece el principio de no discriminación al reafirmar que nadie podrá ser discriminado en el goce de estos derechos, entre otros, en razón del sexo u otra condición, al prohibir, explícitamente cualquier tipo de discriminación contra las mujeres.
Al respecto, la categoría “mujer” se menciona en tres ocasiones en la CADH. En un primer momento, se encuentra en el artículo 4.5 relativo al derecho a la vida de toda persona, destacando que no podrá ser impuesta la pena de muerte a personas que en el momento de la comisión del delito tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni a las mujeres en estado de gravidez. Además, el artículo 6.1 que prohíbe la esclavitud y servidumbre contra toda persona, sostiene que “la trata de mujeres está prohibida en todas sus formas”. Finalmente, el artículo 17.2 que protege a la familia, reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en la Convención.
La Convención de Belém Do Pará, por su parte, reconoce que la violencia contra las mujeres constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales que limita el reconocimiento, goce y ejercicio de todos sus derechos. Subraya que la perpetración de dichas violencias constituye una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres que trasciende a todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y que afecta negativamente sus propias bases. Se destaca que la eliminación de las violencias contra las mujeres representa una condición indispensable para su desarrollo individual y social, y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, por lo que se torna imprescindible que las sociedades civilizadas establezcan normas y mecanismos nacionales e internacionales, que promuevan su protección.
A efectos de la Convención de Belém Do Pará, se entiende por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado. Además, se comprende que en dichos actos lesivos pueden desplegarse violencias físicas, sexuales y psicológicas, ya sea en las relaciones familiares, en el lugar de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o en las comunidades que habitan.
De la lectura simple de la norma se comprende con claridad que el precepto internacional se aplica, entre otros supuestos, en los casos de muertes de mujeres a causa de actos de violencia infringidos por hombres donde haya mediado el componente subjetivo respecto al género.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia de las normas internacionales de protección de derechos de las mujeres, es importante resaltar que, salvo excepciones, existe un consenso regional que considera los tratados internacionales en materia de derechos humanos en la misma línea jerárquica que las normas constitucionales. En Costa Rica, por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha ido más allá considerando que si esa norma internacional de derechos humanos tiene una órbita de mayor protección que la que otorga el derecho interno, esa norma deberá ser considerada como supraconstitucional, otorgando una jerarquía normativa superior a la de la Constitución Política y rompiendo los esquemas clásicos de la jerarquía normativa (Solís, 2011).
Al respecto, hay que destacar que la CADH y la Convención de Belém Do Pará son tratados de derechos humanos que, por sus características, generalmente tiene la misma jerarquía normativa que las Constituciones Políticas, pero en la medida en que estos tratados otorguen garantías más amplias que las establecidas en el derecho interno, podrían ser consideradas como las más relevantes en el sistema de normas a la luz de dicha interpretación, como en el caso de Costa Rica.
Es pertinente señalar que los Estados Parte de la Convención de Belém Do Pará se obligaron internacionalmente a condenar todas las formas de violencias contra las mujeres y a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. En ese sentido, los Estados signatarios del Tratado deberán abstenerse de ejecutar cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y a velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. En caso de ser víctima o conocer actos constitutivos de violencias contra las mujeres ‒vengan de agentes del Estado o de particulares‒ las autoridades competentes, judiciales o administrativas, se encuentran en la obligación de actuar con debida diligencia e investigar y en su caso sancionar a todos los sujetos responsables involucrados en el acto violento.
Asimismo, los Estados deben incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como normas de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.
Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; a tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; a establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y a adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. (Convención de Belém Do Pará)
En este orden de ideas y de conformidad con las normas convencionales señaladas, los Estados se encuentran obligados a respetar y a garantizar, a través de acciones afirmativas, los derechos de las mujeres reconocidos en las convenciones sin ningún tipo de discriminación. Además, deberán adecuar sus sistemas normativos e institucionales a la luz de sus obligaciones internacionales con el objetivo de superar los obstáculos de facto o de iure para que las mujeres puedan gozar de manera efectiva los derechos reconocidos en las normas internacionales.
En caso de transgredir el derecho a la vida de las mujeres por motivaciones de género, serán los órganos jurisdiccionales a nivel interno quienes, en un plazo razonable, otorguen una respuesta satisfactoria al derecho conculcado. La ausencia de respuesta institucional efectiva facultará a los familiares de las víctimas a someter los casos ante los sistemas internacionales de protección de derechos humanos, ya sea en el marco del sistema de protección de las Naciones Unidas, ya sea en el sistema regional del SIDH.
En el caso del Sistema Interamericano, los hechos serán sometidos al conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que, a través de su facultad para conocer peticiones individuales, examinará las denuncias y determinará si encuentra mérito para someter el caso a la jurisdicción de la Corte IDH. En ese supuesto, los hechos denunciados serán resueltos por el Tribunal Interamericano a través de una sentencia vinculante, definitiva e inapelable para el Estado involucrado, ordenando el cumplimiento de una serie de reparaciones con vocación transformadora, tendientes a resarcir el daño causado a las mujeres víctimas y a sus familiares.
Por su naturaleza, las sentencias de la Corte IDH establecen una serie de estándares sobre la forma más adecuada de implementar las normas contenidas en la CADH y en la Convención de Belém Do Pará. Entre otros supuestos ordenados por la Corte IDH, los Estados deberán adecuar sus ordenamientos jurídicos internos o prácticas institucionales de manera armónica con los tratados regionales de protección y sus consecuentes interpretaciones a través del denominado Control de Convencionalidad. Además, los Estados se obligan internacionalmente a prevenir, investigar, juzgar y, en su caso, sancionar las violaciones declaradas en las sentencias relacionadas con los feminicidios.
De conformidad al artículo 64 de la CADH, se entiende que es la Corte IDH el único órgano competente para interpretar las normas convencionales a través de sus competencias consultiva y contenciosa. Asimismo, cada interpretación que realiza la Corte IDH sobre las normas convencionales es vinculante para los Estados Parte a través del denominado control de convencionalidad, que no es más que la obligación de todo Estado Parte de implementar las interpretaciones de las normas de derechos humanos que realiza el Tribunal en el análisis de sus casos, incluyendo las normas relativas a la protección de las mujeres contra las violencias y el feminicidio.4
Es importante hacer una aclaración conceptual relacionada con las categorías de femicidio5 (género) y feminicidio6 (especie). De conformidad con la jurista española Teresa Peramato Martín, el femicidio está relacionado con el de “Gendercide” o “genericidio” que fue utilizado por Mary Anne Warren en 1985 en su obra “Gendercide: The Implications of Sex Selection” y que es un neologismo que se refiere a la matanza sistemática de los miembros de un determinado sexo (Paramato, 2012).
Por su parte, el feminicidio es una especie de femicidio no íntimo7 donde la víctima no tiene una relación familiar, afectiva o de parentesco con el perpetrador, como lo expone Julia Estela Monárrez Fragoso en sus trabajos de investigación relacionados con los asesinatos de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, México. Hay que destacar que esta experta participó como perita del caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, del mismo modo que otras expertas de reconocida trayectoria como Marcela Lagarde o Clara Jusidman Rapoport, quienes igualmente clasificaron lo ocurrido en Ciudad Juárez como feminicidio.
En los casos que se exponen a continuación, los hechos sucedieron en contextos donde las víctimas no conocían a sus perpetradores o simplemente la poca o nula diligencia en las investigaciones no entregó elementos suficientes para afirmar lo contrario.
De esta forma, en materia de derechos humanos de las mujeres y especialmente en relación a la falta de debida diligencia en las investigaciones por la muerte de mujeres que fueron sometidas a violencias físicas, sexuales o psicológicas, o a muertes ocasionadas en razón del género, la Corte ha marcado una importante línea jurisprudencial que también vincula a Costa Rica respecto a su aplicación. En ese sentido, se resaltan los casos de las sentencias González y otras (Campo Algodonero) Vs. México (2009), Masacres de Río Negro Vs. Guatemala (2012), Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala (2012), Masacres del Mozote Vs. El Salvador (2012), Veliz Franco Vs. Guatemala (2014), Velázquez Paiz Vs. Guatemala (2015), Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala (2016), y Viky Hernandez y otras Vs. Honduras (2021) entre otros casos.
Los referidos casos se encuentran relacionados principalmente con la falta de una debida diligencia en las investigaciones por actos de violencia extrema perpetrados por hombres contra mujeres que perdieron su vida en el marco de diversos contextos, como es el caso de los conflictos armados internos en El Salvador y Guatemala; las violencias machistas como un componente sociocultural en México y Guatemala en el posconflicto; las violencias relacionadas con el crimen organizado y el exceso del uso de la fuerza en Brasil, o los crímenes de odio en Honduras, entre otros asuntos.
En cuanto a hechos sometidos al conocimiento de la Corte Interamericana, el caso del Penal Miguel Castro Castro respecto de Perú (2006) fue el primer precedente jurisprudencial por violaciones a la Convención de Belém Do Pará respecto de alegados hechos de violencia contra las mujeres reclusas en este centro penitenciario. Sin embargo, sería el caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México (2009) el que marcaría los primeros estándares sobre la falta de debida diligencia en las investigaciones de crímenes contra mujeres por una aparente violencia estructural discriminatoria y estereotipada, arraigada en la administración de justicia de Ciudad Juárez, Chihuahua, México, así como una primera aproximación jurisprudencial del feminicidio. Más allá de la discusión normativa o doctrinal, a partir de este caso la Corte IDH señaló que se referiría al feminicidio como todo “homicidio de mujer por razones de género”.
En particular, el caso se relaciona con la desaparición y posterior asesinato de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, de 20, 15 y 17 años de edad quienes respectivamente trabajaban en una maquiladora, en el servicio doméstico y la última joven estudiaba en Ciudad Juárez. Sus desapariciones y asesinatos en el año 2001 se caracterizaron por encontrarse en un contexto de violencia generalizada en el que más de 450 mujeres fueron desaparecidas, asesinadas y encontradas con evidencia de violencia sexual extrema. Los cuerpos de las víctimas del caso se encontraron desnudos, con signos de violencia sexual, a las afueras de la ciudad en un campo donde se cultivaba algodón. Se documentó que en el lugar del hallazgo generalmente se encontraban cuerpos de mujeres mutilados con evidencia de extrema crueldad.
A pesar de las denuncias interpuestas por familiares de las jóvenes desaparecidas, fueron las familias mismas quienes iniciaron las primeras labores de búsqueda de sus seres queridos, debido a la falta de una respuesta asertiva de las autoridades que se dedicaron a minimizar los hechos o a desacreditar a las víctimas bajo el pretexto de que eran muchachitas que “andaban con el novio”, “andaban de voladas” o “con los amigos de vaga”, reprochando “que si le pasaba eso era porque ella se lo buscaban, porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa” (Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, 2009. p. 58).
Si bien, en este caso la Corte no encontró elementos determinantes para considerar que fueron agentes del Estado quienes participaron directamente en los feminicidios de las jóvenes, sí consideró que el Estado debió prevenir esos hechos, más aún, cuando tenía conocimiento del riesgo que corrían las jóvenes debido al contexto femicida, el alto grado de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, así como por las denuncias interpuestas que daban cuenta de su desaparición.
Según la jurisprudencia del Tribunal, al conocer el riesgo para las mujeres a causa del contexto, surge para el Estado un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda a través de la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan encontrarse privadas de libertad.
Además, deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas, en las cuales se debe presumir que la persona desaparecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido.
En cuanto al análisis de los mecanismos de prevención del Estado, la Corte IDH señaló que estos deben ser integrales, previniendo los factores de riesgo y a la vez fortaleciendo las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que sea evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia (Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, 2009).
Sobre esta misma línea argumentativa, la Corte se pronunció en los casos Véliz Franco y Velázquez Paiz, ambos respecto de Guatemala. El primero de ellos se relaciona con la desaparición de la niña de 15 años María Isabel Veliz Franco, quien el 16 de diciembre de 2001 se dirigía a su trabajo y no regresó a casa, fue encontrada días después sin vida y con signos de violencia extrema. A la fecha de la sentencia emitida por el Tribunal, el Estado no había adelantado investigaciones serias y el caso se encontraba en impunidad.
En el caso concreto, la Corte IDH reconstruyó el contexto de la desaparición y muerte de la menor, considerando que los hechos sucedieron en un marco de aumento de la violencia generalizada contra las mujeres caracterizado por la impunidad. Asimismo, la Corte destacó el contexto de violencias que soportaron las mujeres en el conflicto armado, el cual habría trascendido con posterioridad a la firma de los acuerdos de paz.
En cuanto los elementos característicos del feminicidio, la Corte sostuvo que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia presentan signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de sus cuerpos, como en el caso de María Isabel, quien fue encontrada con evidentes signos de violencia extrema.
Como un componente importante del contexto de violencia institucional, la Corte llamó la atención sobre las diversas falencias en la investigación del crimen por parte de las autoridades, entre ellas, la falta de resguardo de la escena del crimen, la indebida cadena de custodia de las pruebas, la necropsia inadecuada, así como el marcado estereotipo a lo largo de la investigación. En este último aspecto, la Corte constató que en algunos informes de la investigación hicieron referencia explícita a la forma de vestir de María Isabel, a su vida social, a sus creencias religiosas, así como a la falta de preocupación o vigilancia por parte de su familia.
El Tribunal señaló que las autoridades conocían o debieron conocer que el hecho denunciado se insertaba en el mencionado contexto de aumento de la violencia homicida contra mujeres, por lo que determinó que dicha omisión de realizar acciones de búsqueda inmediatas implicó una falta al deber de prevenir las violaciones a los derechos de la niña y, en consecuencia, declaró la responsabilidad de Guatemala.
Otros estándares que recalcó la Corte IDH en cuanto a la debida diligencia en las investigaciones de feminicidios incluyen la obligación de investigar, exoficio, las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género del acto perpetrado, así como el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la Corte sostuvo que la investigación no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. Además, las investigaciones deben incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionariado capacitado en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género.
Entre otras medidas estructurales de reparación, la Corte IDH ordenó la implementación de programas y cursos de formación para funcionariado público perteneciente al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil que esté vinculado a la investigación de actos de homicidio de mujeres sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres (Caso Véliz Franco Vs. Guatemala, 2014).
Otro caso similar se relaciona con el asesinato de la joven universitaria de 19 años Claudina Velázquez Paiz, quien murió a manos de su agresor en el año 2005, entre otras causas, por la aparente falta de una debida diligencia estricta por parte de las autoridades en las primeras horas de su desaparición. En este caso, se comprobó que las autoridades tenían conocimiento del contexto de violencia generalizada contra las mujeres en Guatemala y, por lo tanto, el Estado debía saber del peligro que corría la víctima después de las denuncias interpuestas por los familiares que daban cuenta del riesgo. Sin embargo, la policía no actuó con debida diligencia y la joven fue agredida sexualmente, asesinada y su cuerpo encontrado en una calle céntrica de la ciudad.
En este caso, la Corte analizó nuevamente si las autoridades sabían, o debían haber sabido la existencia de un riesgo para la vida e integridad de la víctima, y si estas no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo. En ese sentido, la Corte constató el conocimiento por parte del Estado del contexto de violencias contra las mujeres y los elevados índices de impunidad, principalmente de la violencia sexual. Además, en el momento de la desaparición de Claudina, las autoridades no actuaron de manera inmediata a pesar de conocer el riesgo que corría. Todo lo contrario, al momento de recibir las denuncias por su desaparición se limitaron a indicar que tenían “que esperar por lo menos veinticuatro horas” para poder reportar a Claudina Velásquez como desaparecida (Caso Velásquez Paiz Vs. Guatemala, 2015, p. 60). Al momento de hallar el cuerpo, la policía lo identificó como n.n8., juzgó su apariencia por la forma en que iba vestida y en consecuencia no se aplicaron los protocolos mínimos de una investigación por muerte violenta.
En cuanto a los prejuicios en la investigación, los estereotipos o preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, la Corte ha reiterado que su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales, como se demostró en este caso.
Además, la Corte resaltó que la ineficiencia en las investigaciones por las muertes violentas de mujeres en razón del género –en clave de impunidad con signos de violencia sexual– facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual las violencias contra las mujeres pueden ser toleradas y aceptadas, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno.
En consecuencia de lo anterior, teniendo en cuanta el arraigo cultural de la violencia contra las mujeres en la sociedad de Guatemala y el aumento exponencial de los feminicidios, la Corte ordenó, como medida estructural de reparación, la incorporación de programas de formación permanentes en el sistema de educación nacional sobre la necesidad de erradicar la discriminación de género, los estereotipos de género y la violencia contra la mujer en Guatemala, a la luz de la normativa internacional en la materia y la jurisprudencia de este Tribunal (Caso Velásquez Paiz Vs. Guatemala, 2015).
Esta reparación reviste de gran importancia por considerar que los procesos de formación en derechos humanos para funcionariado público y especialmente en los procesos de educación regular para todos los niveles de la enseñanza, constituyen un vehículo de transformación social que puede cambiar paradigmas negativos como en el caso de las violencias contra las mujeres y niñas.
No menos importantes, pero sobre la base de un inadecuado funcionamiento de los aparatos de la administración de justicia, la Corte IDH resolvió casos en contextos de graves violaciones de derechos humanos en el marco de conflictos armados internos como en el caso de las Masacres del Mozote respecto a El Salvador, en el cual cientos de mujeres y niñas sufrieron actos de violencia sexual y, posteriormente, fueron ejecutadas a manos del ejército de ese país. Estos hechos no fueron objeto de investigación alguna por encontrarse bajo el marco de una ley amnistía a causa del conflicto armado interno.
No obstante, la Corte le ordenó a El Salvador “asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables” entre ellos, por las ejecuciones de las mujeres y la violencia sexual ejercida contra ellas.
En similar sentido, el Tribunal se pronunció en los casos Masacres de Río Negro; Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar), y Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal respecto de Guatemala, toda vez que los hechos denunciados por las masacres y desapariciones se encontraban bajo una ley de amnistía que impedía sus investigaciones. En estos casos, la Corte también ordenó medidas de reparación dirigidas a superar la impunidad como un factor decisivo en los crímenes contra las mujeres en razón del género.
Finalmente, uno de los más recientes casos que marca importantes avances en la línea de estándares jurisprudenciales de la Corte IDH relacionados con el feminicidio de mujeres trans en razón de su identidad de género es el caso Vicky Hernández y otras en Honduras.
Al respecto, cabe señalar que desde su opinión consultiva 23 relativa a la identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, la Corte definió las categorías de sexo, género, identidad de género y de personas transexuales entre otras categorías relacionadas a las diversidades sexuales, señalando que, estas últimas se sienten y “se conciben a sí mismas como pertenecientes al género opuesto que social y culturalmente se asigna a su sexo biológico y optan por una intervención médica para adecuar su apariencia física–biológica a su realidad psíquica, espiritual y social” (OEA, 2012)9.
Por su parte, en el caso Vicky Hernández y otras respecto a Honduras, la Corte consideró que “el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans” (Caso Vicky Hernández Vs. Honduras, 2021, p. 37), por lo que no queda duda que, cuando hablamos de feminicidios también nos referimos a los asesinatos de las mujeres transgénero en razón de su identidad sexual.
El caso particular se relaciona con el asesinato de Vicky Hernández, quien era una mujer trans, trabajadora sexual y reconocida activista dentro del “Colectivo Unidad Color Rosa”, el cual defiende los derechos humanos de las personas trans en Honduras. Vicky fue encontrada sin vida con un disparo de arma de fuego después de huir de una redada policial en medio de un toque de queda en la ciudad de San Pedro Sula. Su asesinato se enmarcó en un contexto de violencias y discriminación contra la población diversa sexualmente. Hasta el momento de la presentación del caso ante el sistema interamericano las investigaciones no habían avanzado y los hechos se encuentran en la impunidad.
Al respecto, teniendo en cuenta los múltiples factores de discriminación interseccional por ser mujer, trans, pobre, trabajadora sexual y portadora de VIH, la Corte resaltó la posición de particular vulnerabilidad de Vicky. En consecuencia, además de otras consideraciones, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación entre otros, del artículo 7.b de la Convención de Belem Do Pará en perjuicio de las familiares de Vicky Hernández, por no haber investigado adecuadamente con la debida diligencia estricta requerida y libre de estereotipos de género los hechos que llevaron a su muerte.
Si bien, el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe no cataloga a Costa Rica como una de las sociedades más feminicidas o femicidas (de hecho, en Costa Rica el delito de muerte violenta contra una mujer por razón de su género se tipifica como femicidio, y el concepto feminicidio no está tipificado como un delito en la normativa nacional) y violentas contra la integridad de niñas y mujeres en la región10, sí preocupa el alto porcentaje de muertes violentas contra mujeres sin calificar, el número de casos sin resolver y la alta tasa de denuncias sobre presuntas tentativas de femicidios en contraste con las decisiones absolutorias sobre este fenómeno. Según el Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y Acceso a la Justicia del Poder Judicial de Costa Rica, entre el 2007 y el 2021 se registraron cerca de 344 femicidios (homicidios de mujeres en razón del género11).
En cuanto a las obligaciones de Costa Rica en relación con los hechos femicidas, hay que destacar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Interamericano ha señalado que no siempre es imputable al Estado las violaciones de derechos humanos perpetradas entre particulares. Sin embargo, el Tribunal ha afirmado que los “deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí, se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (Campo Algodonero) Vs. México, 2009, p. 74).
Sin pretender calificar los hechos ni las acciones emprendidas por el Estado frente a sus obligaciones de adoptar medidas de prevención y protección en contra de las violencias hacia las mujeres, se observa, de la información pública recopilada, que las autoridades han monitoreado estrictamente los femicidios, las tentativas de femicidio y las muertes violentas contra mujeres en Costa Rica. Asimismo, de conformidad con las estadísticas de órganos de la administración de justicia, se vislumbra que es alto el porcentaje de denuncias presentadas por alegadas tentativas de femicidio en relación con el número de muertes violentas contra mujeres reportado cada año como lo indica el mismo Observatorio de Violencia de Género contra las Mujeres y Acceso a la Justicia, por lo cual, es razonable presumir el conocimiento de la problemática por parte de las autoridades competentes.
Las violencias contra las mujeres, entre ellas el feminicidio y el femicidio como la expresión más repudiable de las violencias, tienen origen, entre otros, en factores desiguales y discriminatorios de hecho y de derecho que han soportado las mujeres por siglos y que permitieron mantener el desequilibrio en la balanza de las relaciones sociales de poder entre hombres y mujeres. En este breve recuento constatamos cómo a lo largo de la historia, las sociedades patriarcales impulsaron modelos, etiquetas o estereotipos que limitaron el papel de la mujer en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, reduciéndolas a la subordinación tutelada del hombre, reglamentada por sistemas jurídicos incuestionables que incluso aún guardan respaldo institucional.
A pesar de haber ganado terreno en las reivindicaciones de derechos a través de valerosas luchas sociales que enfrentaron el poder despótico del patriarcado, en América Latina se mantiene una aguda problemática de violencia contra las mujeres enquistado estructuralmente en sociedades machistas y en una administración de justicia con prejuicios y estereotipos a la hora de investigar como bien lo ha ilustrado la Corte IDH en algunos casos.
El trabajo del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos desde sus más remotos inicios ha sido una plataforma dinámica de acción de diferentes actores internacionales y de la sociedad civil que han empujado el reconocimiento, defensa y protección de los derechos de las mujeres, contribuyendo a la articulación de esfuerzos con el propósito de equilibrar la balanza para superar las brechas de desigualdad y discriminación, con miras a erradicar las violencias contra las mujeres.
Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México, Serie C No. 205 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 16 de noviembre de 2009). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf
Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Serie C No. 160 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 25 de noviembre de 2006). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf
Caso Velásquez Paiz Vs. Guatemala, Serie C No. 307 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de noviembre de 2015). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf
Caso Veliz Franco Vs. Guatemala, Serie C No. 277 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo de 2014). http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf
Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras, Serie C No. 422 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de marzo de 2021). https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_422_esp.pdf
Opinión Consultiva OC-24/17 422 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 24 de noviembre de 2017). https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
Galeano, E. (2015). Mujeres. Siglo Veintiuno Editores.
Mejía, L. P. (2012). La Comisión Interamericana de Mujeres y la Convención de Belém Do Pará Impacto en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos . Revista IIDH, 56, 189-213.
Querald, d. H. (19 de noviembre de 2019). El feminismo pionero de Mary Wollstonecraft. La Vanguardia. https://www.lavanguardia.com/historiayvida/historia-contemporanea/20191115/471570934624/mary-wollstonecraft-la-feminista-desafiante.html
Paramato, M. T. (01 de mayo de 2012). Elderecho.com. https://elderecho.com/el-femicidio-y-el-feminicidio
Solís, A. (mayo-agosto de 2011). El derecho internacional de los derechos humanos en el derecho positivo y la jurisprudencia constitucional costarricense. Revista de Ciencias Jurídicas, 146-173.
1 Este artículo es resultado del proyecto de investigación Ni una Menos, Costa Rica, Manifestaciones y representaciones de las mujeres en la constitución y (re)presentación del sujeto político, (SIA 0210-18), aprobado y avalado por el IDELA y la Vicerrectoría de Investigación de la Universidad Nacional
2 Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Artículo 1: Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común.
3 La historia del Derecho al sufragio femenino en Costa Rica suele narrarse oficialmente de manera acrítica, como uno de los avances de la Segunda República, sin embargo, es necesario complejizar esa noción y revisar la historia de lucha de las mujeres, y especialmente la historia de la Liga Feminista Costarricense. Para ello recomendamos la lectura de los siguientes documentos: Mujeres e identidades. Las escritoras del Repertorio Americano (2010) de Ruth Cubillo y Las Luchas por la Ciudadanía Femenina en Costa Rica (1890 - 1953) (2005) de Eugenia Rodríguez.
4 A diferencia del femicidio, el feminicidio responsabiliza al Estado por su inacción para llevar a la justicia a él o los responsables del femicidio favoreciendo la impunidad, razón por la cuál es en el marco del derecho internacional donde se juzga a Estados como veremos en este capítulo
5 El femicidio se clasifica como familiar (íntimo); no familiar (no íntimo), o por conexión.
6 La experta Julisa Monárrez cataloga al feminicidio como sexual sistémico (organizado o desorganizado) y feminicidio por ocupaciones estigmatizadas.
7 El femicidio no familiar (o no íntimo) se define como un homicidio simple o agravado cometido por un hombre con quien la víctima mujer nunca mantuvo ninguna relación afectiva o familiar. En eta categoría pude caber otro tipo de relaciones como de vecindad, trabajo y subordinación o ser el agresor cliente sexual de la víctima, incluyendo también en este concepto, los femicidios provocados por explotadores sexuales u hombres de grupos armados u organizados (guerrillas, maras, pandillas, ...).
8 No identificado
9 OEA, Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de asuntos jurídicos y Políticos. Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: Algunos términos y estándares relevantes. Estudio realizado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.G. CP/CAJP/INF. 166/12. 23 abril 2012, párr. 19.
10 Ver estadísticas de la CEPAL: https://oig.cepal.org/es/indicadores/feminicidio
11 Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres Nº 8589. Artículo 21.- Femicidio: Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
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